Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Julio de 2016

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: En los hechos presentados por el apoderado judicial del accionante, se señala que, el señor A.G.A. ingresó a la entidad demandada, el 16 de junio de 1984, como personal permanente, hasta el momento en que fue destituido, por el acto impugnado, del cargo que ocupaba como J. de Registro Público. Manifiesta que, al momento de emitirse el Resuelto No.189-2015 de 4 de marzo de 2015, el ex-funcionario contaba con más treinta (30) años continuos e ininterrumpidos de prestar servicios en la entidad demandada y contaba con veintinueve (29) años de ejercer el cargo de J. de la Sección de Propiedad Horizontal del Registro Público de Panamá. Alega que, el cargo que ocupaba requiere de vasto conocimiento y experiencia, ya que no es una posición de carácter administrativo, sino que es una jefatura con funciones legales, que guarda relación con la calificación de las escrituras de constitución de condominios, reglamentos de copropiedad, actas de asambleas de copropietarios, entre otras; cualidades que posee el ex-funcionario por el tiempo que sirvió a la Institución. Sostiene que, el acto administrativo originario no se encuentra debidamente motivado expresando las razones de hecho y de derecho que llevaron a la administración a tomar la decisión de declarar insubsistente el nombramiento del señor A.G.A.. Supone que, la Autoridad nominadora acudió a la facultad discrecional que le otorga el numeral 18 del artículo 629 del Código Administrativo, para destituir a los servidores públicos de libre nombramiento y remoción; discrecionalidad que no es ilimitada, razón por la cual, manifiesta que se violó el debido proceso. Señala que, el señor A.G.A. sufre de hipertensión crónica, diabetes mellitus tipo 2 y cardiopatía hipertensiva, condición que debe ser periódicamente supervisada y controlada clínicamente, además, de la ingesta permanente de medicamentos o fármacos para tratar de paliar dichas enfermedades; situaciones que eran de pleno conocimiento de la Autoridad demandada. Expone que, a la fecha ni la Administración del Estado ni la Autoridad nominadora han creado la Comisión Interdisciplinaria, de conformidad con el artículo 5 de la Ley No.59 de 20 de diciembre de 2005, y por lo tanto, imposibilitando a al señor A.G.A. de obtener la certificación idónea sobre las enfermedades crónicas que padecía al momento en que se emite el acto impugnado. Por lo que considera, que dicha omisión es imputable a Institución y no al demandante. Manifiesta que, la Autoridad nominadora no inició ningún proceso administrativo, en base a una causa establecida en la ley tendiente a sancionar al ex-funcionario, en observancia de las garantías que le asisten, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. Aparte que, el mismo tampoco incurrió en alguna falta que hubiera provocado la medida cuestionada. Considera que, el señor A.G.A. gozaba del derecho a la estabilidad laboral, debido a que mantenía más de dos (2) años en el cargo, así como también estaba amparado por el fuero especial otorgado por la ley 59 de 2005, por padecer de enfermedades crónicas que le causan discapacidad, razón por la cual, no era un funcionario de libre nombramiento y remoción como pretende hacer ver la Autoridad nominadora. II. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN De unestudio del expediente se observa que, la declaratoria de ilegalidad se sustenta en la violación de las normas siguientes: o Ley No.127 de 2013, establece un régimen de estabilidad laboral para los servidores públicos:artículo 1 (derecho a la estabilidad), en concepto de violación directa por omisión. o Ley No.3 de 6 de enero de 1999,que crea el Registro Público:artículo 11 (funciones del Director General), en concepto de violación directa por comisión. o Código Administrativo.artículo 629, numeral 18 (facultad discrecional de la autoridad nominadora), en concepto de violación directa por comisión. o Texto Único de la Ley Nº9 de 1994, que R. la Carrera Administrativa:artículo 2 (glosario), en concepto de violación directa por comisión.artículo 126 (casos en los que quedará retirado el servidor público de administración), en concepto de violación directa por comisión.artículo 141 (prohibiciones a la autoridad), en concepto de violación directa por omisión.artículo 156 (procedimiento en caso de actos que puedan ocasionar la destitución directa), en concepto de violación directa por omisión.artículo 157 (presentación de informe de recomendaciones una vez concluida una investigación disciplinaria), en concepto de violación directa por omisión. o Ley Nº59 de 2005, que adopta normas de protección laboral para las personas con enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral.artículo 1 (derecho a la igualdad de condiciones para las personas que padezcan enfermedades crónicas involutivas o degenerativas), en concepto de violación directa por omisión.artículo 2 (prohibición de invocar como causal de despido el padecimiento de enfermedad crónica, involutivas y/o degenerativa), en concepto de violación directa por omisión.artículo 4 (procedimiento para destituir a una persona protegida por la Ley No.59 de 2005), en violación directa por omisión. o Ley No.38 de 2000, que regula el procedimiento administrativo general.artículo 34 (principios que fundamentan la actuación pública), en concepto de violación directa por omisión. o Artículo 155 (actos que deben estar debidamente motivados), en concepto de violación directa por omisión. En lo medular los cargos de la violación de estas normas fueron sustentados en los siguientes puntos: 1. Se desconoce el derecho a la estabilidad que le amparaba, al contar con más de dos (2) años de servicios continuos laborando en la Institución demandada y, al padecer de hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2 y cardiopatía hipertensiva, condición que le causa una discapacidad laboral y, que era de pleno conocimiento de la Autoridad nominadora. 2. Violación al debido proceso, al omitirse la realización de un procedimiento disciplinario, en base a una causal de destitución establecida en la Ley, debidamente comprobada en observancia de las garantías procesales que le asisten al funcionario, garantizando así su derecho a la defensa. 3. A juicio del recurrente, no le era dable a la Autoridad demandada removerlo, en base a la facultad discrecional, señalando que el mismo era un servidor público de libre nombramiento y remoción, ya que dicha condición se caracteriza por estar fundada en la confianza de sus superiores. 4. Se aplica un concepto extraño a nuestro ordenamiento jurídico para desvincularlo de la Administración Pública, ya que la insubsistencia del nombramiento no se encuentra prevista en la ley como sanción disciplinaria, por lo que no era dable aplicarla como modo de terminación de esta relación jurídica. 5. No se motivó el acto impugnado, explicando las razones que llevaron a la Administración a tomar la decisión de destituirlo del cargo. III. INFORME DE CONDUCTA...

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