Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Julio de 2017

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución17 de Julio de 2017
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma Morgan & Morgan ha presentado recurso de apelación contra el auto de 22 de febrero de 2017 que no admite la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por la firma Morgan & Morgan, actuando en nombre y representación de HIDROELÉCTRICA BARRILES, S.A., para que se declare nulo, por ilegal, el Memorando DIPROCA-DCCA-503-2015 de 1 de octubre de 2015, expedido por la Dirección de Protección de Calidad Ambiental del Ministerio de Ambiente, y el silencio administrativo.

La firma M. &M. fundamenta su recurso de apelación señalando que la demandante sí cumplió con determinar lo que se demanda en base a lo que considera sería suficiente para el restablecimiento de su derecho subjetivo lesionado y, además, indica que la Sala ha señalado en distintos fallos que no es necesario pedir declaraciones adicionales a la nulidad del acto acusado cuando la sola declaratoria de nulidad del acto trae consigo la reparación o restablecimiento del derecho subjetivo lesionado.

Por su parte, el Procurador de la Administración, mediante la Vista No.411 de 10 de abril de 2017, se opone al recurso de apelación señalando que la demanda presentada no cumple con lo dispuesto en el artículo 43A de la Ley 135 de 1943, puesto que es imprescindible que en las demandas contencioso administrativas de plena jurisdicción se solicite el restablecimiento del derecho subjetivo conculcado, ya que con la simple petición de nulidad del acto acusado, la reparación del derecho subjetivo que se reclama no se produce de forma automática.

Decisión del resto de la Sala:

Evacuados los trámites legales, el resto de los Magistrados que integran la Sala procede a resolver la alzada, previas las siguientes consideraciones.

Mediante el auto 22 de febrero de 2017 el Magistrado Sustanciador no admite la presente demanda, toda vez que en la misma no cumplió con los requisitos señalados en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, en concordancia con el artículo 43-A de la citada Ley, pues en la misma no se solicita una restitución de derechos subjetivos, requisito esencial de las demandas de plena jurisdicción. De igual forma, el Magistrado Sustanciador señala en el auto apelado que el acto demandado contenido en el Memorando DIPROCA-DCCA-503-2015 de 1 de octubre de 2015, expedido por la Dirección de Protección de Calidad Ambiental del Ministerio de Ambiente, no es de los actos que se consideran demandables en la jurisdicción contencioso administrativa en virtud de que el mismo se constituye en una comunicación de tipo interna entre dos oficinas del Ministerio de Ambiente y no dirigido al recurrente, por lo que no decide el fondo del asunto que se plantea, ni pone término o hace imposible su...

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