Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 3 de Mayo de 2017

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Lcda. R.S. de Vega, quien actúa en representación E.E.F. ha presentado demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción a fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución No.TAT-ADM-051 de 5 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo Tributario y para que se hagan otras declaraciones.

  1. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA. PRETENSIONES. NORMAS LEGALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LAS INFRACCIONES.

PRETENSIONES.

La pretensión formulada en la demanda por la parte actora consiste en que se formulen las siguientes declaraciones:

"PRIMERO: Que es nula, por ilegal, la Resolución No. TAT-ADN-051 de 5 de junio de 2015, emitida por el Tribunal Administrativo Tributario, mediante la cual decidió lo siguiente:

"PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO por falta de legitimidad para actuar la solicitud presentada por la Lcda. R.M.S. de Vega, actuando como apoderada especial del Señor E.E.F., con cédula de identidad personal 4-87-192, para que se le declare parte coadyuvante e interesada en la presente causa fiscal-penal.

SEGUNDO

ADVERTIR, que la presente resolución es irrecurrible."

SEGUNDO

Que, como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordene al Tribunal Administrativo Tributario, proceda a sanear la nulidad cometida al rechazar de plano la solicitud de nuestro representado, para que se le admitiera como Tercero Coadyuvante del Fisco, dentro de la denuncia de Defraudación Fiscal que conoce, en virtud de apelación interpuesta por la sociedad denunciada.

TERCERO

Que se ordene al Tribunal Administrativo Tributario retrotraer la actuación del proceso principal (Denuncia de Defraudación Fiscal), hasta el momento en que se dictó la resolución acusada de nulidad por ilegal, a fin de sanear lo indebidamente actuado por el mencionado Tribunal.

CUARTO

Que, en el evento de que la actuación no se pueda retrotraer y que el Tercero no pueda intervenir en el proceso, siendo así afectados sus derechos subjetivos, se ordene al Tribunal Administrativo Tributario a indemnizar a nuestro representado, en la misma proporción establecida por el artículo 752-A del Código Fiscal, en concepto de recompensa a favor del denunciante, ya que ese sería el monto del perjuicio causado por haberle excluido del proceso."

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA.

La parte actora fundamenta su pretensión en los siguientes aspectos:

" PRIMERO: El S.F.P.G., interpuso denuncia contra la sociedad CONSTRUCTORA URUPAN S. A., ante la Dirección General de Ingresos (FISCO NACIONAL), por la posible comisión del delito de defraudación fiscal. Después de realizar las investigaciones que ordena el Código Fiscal, la Dirección General de Ingresos, dictó la Resolución No.201-1012 de 27 de marzo de 2010, mediante la cual dispuso encausar a la sociedad denunciada, CONSTRUCTORA URUPAN S.A., por la comisión del delito de Defraudación Fiscal, al comprobársele que hizo declaraciones de renta falsas, durante los años 1998, 1999 y 2000, en los cuales reportó pérdidas recurrentes cuando, en realidad, había obtenido ganancias netas de más de medio millón de Balboas (B/.500,000.00) para cada uno de los años mencionados. Es decir, se probó que no pagó el impuesto sobre la renta, correspondiente a las ganancias obtenidas durante los 3 años señalados.

SEGUNDO

La sociedad denunciada, al ser notificada de la resolución que le imputó la comisión del delito de Defraudación Fiscal, designó a la firma de abogados, ROSAS Y ROSAS, como sus apoderados, quienes interpusieron recursos de reconsideración y apelación en subsidio. Los defensores de la sociedad denunciada plantearon múltiples argumentos, para tratar de desvirtuar la decisión de la Dirección General de Ingresos. Entre dichos argumentos adujeron la posible inexistencia del denunciante, ya que el número de cédula que indicó en el memorial de denuncia, correspondía a una persona con otro nombre. La Dirección General de Ingresos descartó todos los argumentos de los apoderados de la sociedad denunciada, por irrelevantes e improcedentes y, mantuvo la decisión inicial. Concedió el recurso de apelación anunciado, para asumiera competencia del caso el Tribunal Administrativo Tributario.

...

QUINTO

Mediante contrato de fecha 11 de junio de 2010, el señor F.P.G., con cédula de identidad personal No.7-97-240, cedió parcialmente su derecho de recompensa, por razón de la denuncia que hizo contra CONSTRUCTORA URUPAN S.A., al señor E.E.F. con cédula de identidad No.4-87-192. El señor E.E.F., con fundamento legal en el artículo 752-A del Código Fiscal y del contrato de cesión mencionado, compareció ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, para que se le permitiera intervenir en el proceso de Defraudación Fiscal, como coadyuvante del Fisco y en defensa de sus legítimos derechos, ya que este tribunal se niega a darle información sobre el avance del proceso.

SEXTO

Mediante resolución No. TAT-ADN-051 de 5 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo Tributario dictó la orden que solicitamos se declare nula, por ilegal, ya que rechazó, de plano, la solicitud de mi representado para intervenir en el proceso y así poder defender sus derechos. El Tribunal se negó a aplicar normas de saneamiento, para subsanar el error en el número de cédula del denunciante, cuando existen múltiples disposiciones legales que ordenan al juzgador sanear los defectos o nulidades que advierta.

SÉPTIMO

La orden impugnada también es nula, por ilegal, ya que el Tribunal impidió la interposición de recursos contra la decisión que acusamos, dejando de aplicar el artículo 1238 del Código Fiscal, que expresamente admite la impugnación, mediante los recursos de reconsideración y apelación.

OCTAVO

El ordenamiento jurídico que crea al Tribunal Administrativo Tributario y regula el procedimiento sobre los asuntos que atiende, procedente de apelaciones de casos originados en la Dirección General de Ingresos (Ley No.8 de 15 de marzo de 2010) es, lo que pudiéramos denominar, una verdadera "maraña jurídica", para resaltar las dificultades que presenta su estudio y comprensión, por su falta de coherencia y sistematización. Sin embargo, el Tribunal encargado de interpretar y aplicar dicha ley, lo hace de forma sesgada o inadecuada, ya que se niega a aplicar normas supletorias, como lo son la ley 38 de 2000, normas del propio Código Fiscal, como lo ordena el artículo 164 de la Ley No.8 de 2010 y el Código Judicial, de acuerdo con el artículo 1329 del Código Fiscal. En cambio, aduce el Tribunal que sus decisiones son irrecurribles, que agotan la vía gubernativa y que debemos recurrir a la Sala Tercera de la Corte, cuando dicho Tribunal está facultado para subsanar cualquier error en la tramitación y cuando sus decisiones son recurribles, de acuerdo con la ley procesal."

NORMAS QUE SE CONSIDERAN VULNERADAS.

La parte actora considera que el acto administrativo cuya declaratoria de nulidad solicita infringe las siguientes disposiciones:

Los artículos 752-A, 1207-A, 1238 del Código Fiscal, los cuales, de manera separada, se refieren a las denuncias que se presentan ante la Dirección General de Ingresos, por evasión, omisión, retención indebida, apropiación y defraudación de tributos; los documentos que deberán acompañar el escrito contentivo de la petición que se presente ante la Autoridad Tributaria; y los recursos que proceden en el procedimiento administrativo tributario.

El artículo 76 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, según el cual si la solicitud adolece de algún defecto o el interesado ha omitido algún documento exigido por la Ley o los reglamentos, el funcionario así lo hará constar, y le concederá un plazo de ocho (8) días para subsanar la omisión; y

Los artículos 199 (numerales 10 y 11), 469, 696, 745, 747, 758 del Código Judicial, que en su orden, hacen alusión a los deberes en general de los magistrados y jueces; al objeto del proceso; al fallo inhibitorio o la nulidad del proceso que se producirá si algún defecto o vicio que tenga relación procesal no es debidamente saneado por el juez; a la causal de nulidad convalidable; a los casos de ilegitimidad de la personería y de falta de capacidad para comparecer en proceso; y a la nulidad que se decreta cuando sea absolutamente indispensable para evitar indefensión, afectación de derechos de terceros, o para restablecer el...

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