Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 5 de Mayo de 2017

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Ante esta Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, se ha interpuesto la presente DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE PLENA JURISDICCIÓN, promovida por el licenciado L.P.P., actuando en nombre y representación de M.R.O. TORRES, para que sea nula, por ilegal, la Resolución Administrativa N° 032-AG-OIRH-2015 de 13 de marzo de 2015, dictada por el Administrador General de la Autoridad de Aseo Urbano y Domiciliario (AAUD), así como su acto confirmatorio, la negativa tácita por silencio administrativo en la alzada, y también para que se hagan otras declaraciones.

Luego de admitida la demanda en mención, mediante la Resolución fechada 12 de abril de 2016, se procedió a solicitar el respectivo informe explicativo de conducta a la autoridad emisora del acto demandado, así como también se ordenó correrle traslado a la Procuraduría de la Administración, por el término de cinco (5) días.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA.

La parte actora pretende que esta Sala Tercera se pronuncie declarando nula, por ilegal, la Resolución Administrativa N° 032-AG-OIRH-2015 de 13 de marzo de 2015, dictada por el Administrador General de la Autoridad de Aseo Urbano y Domiciliario (AAUD), mediante la cual se le destituyó de su cargo, pues considera que este acto administrativo vulnera la estabilidad laboral de la que gozaba, toda vez que no es una funcionaria de libre nombramiento y remoción, y adicionalmente aduce que mantiene tal estabilidad porque trabajó más de tres (3) años continuos, al iniciar sus labores como personal permanente en dicha entidad, desde el 5 de diciembre de 2011.

También sustenta su demanda de plena jurisdicción, indicando que el acto impugnado no establece las razones de hecho y de derecho que lo fundamentaron, tal como lo exige la ley, ni menciona los motivos de la destitución en referencia, limitándose a invocar la facultad discrecional que le otorga el numeral 2 del artículo 16 de la Ley 51 de 28 de septiembre de 2010, para dar por terminada la relación laboral; siendo esta falta de información y motivación del acto impugnado, una violación al debido proceso, ya que al afectársele en sus derechos subjetivos, no basta con alegar la mencionada atribución de la autoridad nominadora.

Por otro lado, manifiesta que la demandante no había incurrido en falta alguna, por lo que la entidad demandada tampoco inició algún proceso administrativo tendiente a sancionarla, en aras de lograr su destitución.

Añade que en sede administrativa, promovió oportunamente un Recurso de Reconsideración con Apelación en Subsidio en contra del acto impugnado (Resolución Administrativa N°032-AG-OIRH-2015), siendo este recurso negado por la entidad demandada, mediante una resolución identificada con este mismo número distintivo del acto originario; aunado a que en dicho acto confirmatorio se advertía, en su "Artículo Tercero", que con dicha decisión "Se agotaba la vía gubernativa", notificándose ésta resolución con el Edicto N° 15-SG-OIRH-2015, fijado por 24 horas, desde la 1:00 P.M. del 31 de marzo de 2015, lo que es contrario a lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 91 de la Ley 38 de 2000, que establece que la notificación debe ser personal; sin embargo, no pudo obtener dicha resolución de primera instancia, a pesar de las gestiones realizadas para tal fin, pero ante su insistencia, solamente logró que le dieran una copia simple del edicto en mención.

Por lo anterior, interpuso un recurso de apelación el 7 de abril de 2015, dirigido a la Junta Directiva de la Autoridad de Aseo Urbano y Domiciliario (AAUD), el cual no fue resuelto dentro del término de los dos (2) meses contados desde la fecha de su interposición, produciéndose la consecuente negativa tácita por silencio administrativo, que le permitió acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, deviniendo en extemporánea cualquier decisión proferida luego de la presentación de ésta demanda.

NORMAS QUE SE ADUCEN INFRINGIDAS.

El apoderado judicial de la demandante, señala como vulnerado directamente por omisión, el artículo 1 de la Ley 127 de 31 de diciembre de 2013, al estar su representada laborando por más de dos (2) años continuos en la entidad demandada, por lo que tenía estabilidad en el cargo que desempeñaba.

También estima infringido de forma directa por comisión, el numeral 2 del artículo 16 de la Ley 51 de 29 de septiembre de 2010, pues en su texto no se concede una facultad discrecional para destituir, alegando la condición de libre nombramiento y remoción, como si fuera una atribución absoluta; por el contrario, se establece que la remoción se efectuaría acorde con el marco legal citado y el Reglamento Interno respectivo, permitiéndose que mediante un procedimiento administrativo, se diera la oportunidad de defensa contra los cargos endilgados, cumpliéndose con el principio de estricta legalidad y garantía de la motivación.

De igual modo, indica violentado el numeral 18 del artículo 629 del Código Administrativo, de manera directa por comisión, pues la demandante no tenía la categoría de libre nombramiento y remoción, conforme el concepto contenido en dicha norma, lo que determinaría la aplicabilidad de la facultad discrecional precitada.

Respecto al Texto Único de la Ley 9 de 1994, indica la parte actora que se vulneraron los siguientes artículos: Artículo 2, de forma directa por comisión, pues la demandante no era personal de confianza, lo que caracteriza a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, conforme aparece definido en dicha excerta; Artículo 126, directamente por comisión, ya que la destitución presupone la existencia de alguna violación al reglamento de la entidad, que incida justificadamente en que se dé la misma; Artículo 156, la violación es directa por falta de aplicación, en vista que para destituir a la demandante, se le debieron formular cargos, para realizar una investigación que no debía durar más de 15 días hábiles, considerando que esta norma se refiere a los servidores públicos en general, no siendo necesario poseer la condición de servidor de carrera administrativa para tener acceso a este derecho; y el Artículo 157, se aduce infringido directamente por omisión, al no efectuase una investigación que concluyera con el informe respectivo, previamente a la destitución, por lo que nunca se externaron los motivos de tal decisión.

En cuanto a la Ley 38 de 31 de julio de 2000, la parte actora señaló como infringidos de forma directa por omisión, sus artículos 34 y 155 (ordinal primero); argumentando puntualmente que el acto administrativo acusado debió proferirse conforme el Principio de Legalidad, garantizando su motivación y cumpliendo con el debido proceso, lo que implicaba que la autoridad demandada, a pesar de estar investida de la supuesta facultad discrecional para terminar la relación laboral, estaba obligada a expresar los motivos que tuvo para expedir dicho acto, así como el fundamento de derecho que soportaba tal medida, en vista que éste afectaba derechos subjetivos; contrario a lo ocurrido con el presente acto impugnado, en donde no se expresaron mínimamente las razones o motivos que sustentaron la desvinculación de la demandante con la administración.

Concluye manifestando que del Reglamento Interno de la Autoridad de Aseo Urbano y Domiciliario (AAUD), aprobado por su Junta Directiva mediante su Resolución N° 10-2011 de 28 de marzo de 2011, fueron vulnerados el artículo 90 y el literal "d" del artículo 101, siendo ambas disposiciones aducidas como infringidas de forma directa por omisión, ya que en este caso, no se incurrió en reiterados incumplimientos de los deberes como funcionario, ni se dio falta administrativa alguna que acarreara la destitución directa, y tampoco se adelantó un proceso disciplinario en contra de la demandante, por lo que se vulneró su derecho inalienable de defensa.

INFORME DE CONDUCTA.

La Autoridad de Aseo Urbano y D. presentó oportunamente su informe explicativo de conducta, en su nota distinguida como AAUD-DAJ-20-2016, señalando que la demandante inició labores el día 1 de diciembre de 2011, mediante Resuelto de Personal N° 674, de esa misma fecha, en el puesto de Jefa de Relaciones Públicas, en la posición N° 005, con un salario mensual de B/.2,500.00; siendo destituida por la Resolución Administrativa N° 032-AG-OIRH-2015 de 13 de marzo de 2015, contra la cual se interpuso un Recurso de Reconsideración fechado 18 de marzo de 2015, el cual fue negado mediante la Resolución Administrativa N° 49-AG-OIRH-2015 de 26 de marzo de 2015, la que posteriormente también fue recurrida en apelación ante la Junta Directiva de dicha entidad demandada, resolviéndose erróneamente dicho recurso de alzada, mediante la Resolución Administrativa N° 90-AG-2015 de 18 de junio de 2015; por lo que se dejó sin efecto éste último acto errado, a través de la Resolución Administrativa N° AG-98-2015 de 1 de julio de 2015. Finalmente la Junta Directiva de esta autoridad, conoce y resuelve el Recurso de Apelación previamente promovido, pronunciándose mediante la Resolución N° 47-2015 de 17 de diciembre de 2017.

Concluye manifestando que en el expediente administrativo correspondiente, no consta que la demandante haya sido sancionada en ningún momento por incumplimiento o incurrir en alguna de las causales de sanciones disciplinarias del reglamento interno de la entidad demandada.

CONTESTACIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN.

El Procurador de la Administración, mediante su Vista Número...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR