Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Mayo de 2017
Fecha | 24 Mayo 2017 |
Número de expediente | 335-16 |
VISTOS:
El licenciado I.A.M.C., en representación de J.J.C.S., ha interpuesto demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 088-15 de 16 de noviembre de 2015, emitida por el Director Médico General del Hospital Materno Infantil "J.D. De Obaldía" y el acto confirmatorio; y como consecuencia, se decrete el reintegro a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir y demás prestaciones laborales a las que tenga derecho.
En los hechos presentados por el apoderado del demandante se señala que, laboró en el Hospital Materno Infantil "J.D. De Obaldía" de la ciudad de D., desde el 28 de abril de 2014, hasta el momento en que fue destituido del cargo, mediante la emisión del acto impugnado, demostrando siempre competencia, profesionalismo y aptitud en el desempeño de sus funciones, lo cual está respaldado con el tiempo de servicio a la institución, en ejercicio de su profesión de Técnico en Enfermería.
Sostiene que, se incumplió con el debido proceso sancionador para aplicar la sanción de destitución, ya que no se observa que se haya realizado una investigación previa, por la supuesta causal de abandono del puesto de trabajo, garantizando así el pleno respeto de las garantías fundamentales y legales establecidas para el Técnico en Enfermería.
Alega que, la entidad demandada rehusó recibir el certificado de incapacidad No. 1793, presentado por el señor J.J.C.S., donde se justifican las incomparecencias de dicho funcionario por motivos de enfermedad (radiopatía lumbar crónica), desde el día 02 de noviembre de 2015 al 11 de noviembre de 2015, en atención al diagnóstico emitido por el D.J.M., cuyo ejercicio de la profesión lleva a cabo en el Consultorio Médico Aguadulce.
Manifiesta que el señor J.J.C.S., no es un funcionario de libre nombramiento y remoción, ya el mismo goza del derecho a la estabilidad, razón por la cual no podía ser destituido del cargo en base a la facultad discrecional, sino con fundamento en una causa de servicio deficiente o mala conducta en la institución donde presta servicios, de conformidad con los artículos 1 y 6 de la ley 2 del 17 de enero de 1962.
Por último, expone que la ley especial que garantiza el derecho a la estabilidad, mantiene mayor jerarquía y rango normativo que una ley de carácter general que consagra la facultad discrecional de la autoridad para desvincular a los funcionarios bajo su dependencia, por lo que estima que no pueden verse afectados derechos adquiridos, ni vulnerarse el derecho al trabajo que contempla la Constitución Nacional, por interpretaciones erróneas de un Reglamento Interno de Personal establecido mediante una resolución administrativa ministerial, adoptada posteriormente por el Patronato del Hospital J.D. De Obaldía.
NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. De un estudio del expediente se observa que la declaratoria de ilegalidad se sustenta en la violación de las normas siguientes:
Ley 2 de 17 de febrero de 1962 (Que reglamenta las funciones de auxiliares de enfermeras, y practicantes en las instituciones del Estado y Municipales y se les da estabilidad y jubilación), modificada por la Ley 53 de 2003, para reconocer la carrera de técnico en enfermería y, dicta otras disposiciones: artículo 1 (Se reconoce la Carrera de Técnicos en Enfermería), en concepto de violación directa por comisión.artículo 6 (De la estabilidad en el cargo y causales de destitución de los Auxiliares de Enfermeras y Practicantes), en concepto de violación directa por comisión.
Resolución 026-REC/HUM/DRH del 19 de marzo de 2001, por el cual se adopta de manera interina, y hasta que el Patronato lo considere necesario, el Reglamento Interno del Ministerio de Salud:artículo 103 (de la investigación que precede a la aplicación de sanciones disciplinarias), en concepto de violación directa por omisión.
En lo medular, los cargos de violación de estas normas fueron sustentados por el apoderado de la parte actora, de la forma siguiente:
Se vulnera el principio de legalidad del acto al no aplicarse las normas que garantizan la estabilidad en el cargo para los auxiliares de enfermeras (hoy técnicos en enfermería), y utilizar la figura de separación inmediata del puesto para desconocer el principio de estabilidad consagrado en la Ley especial.
Se omitió realizar el debido procedimiento disciplinario, en base a una causa justa de destitución, debidamente comprobada, en observancia de las garantías procesales y legales vigentes, entre las que se encuentran la de realizar una investigación previa que le permita al afectado presentar sus descargos y pruebas, garantizando con ello, su derecho a la defensa.
INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO.
A fojas 33 a la 47 del expediente, figura el informe explicativo de conducta, suscrito por el Director Médico del Hospital Materno Infantil José Domingo De Obaldía, mediante Nota DM-616-16 de 19 de agosto de 2016, en el que se detalla que el Hospital es administrado por un Patronato, que es una entidad jurídica, de interés público y social, sin fines de lucro, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía en sus regímenes administrativos, económico, financiero y funcional, cuya función es garantizar la prestación de servicios a la población materno infantil de una región, en término de eficacia, funcionalidad y equidad, según la ley 12 de 2001, reformada por la ley 45 de 2013.
Manifiesta que, en lo que concierne al manejo de recursos humanos, el Patronato del Hospital Materno Infantil J.D. De Obaldía, aprobó mediante la Resolución S/N de 27 de julio de 2001, adoptar el Reglamento del Ministerio de Salud, a través de la Gaceta Oficial No. 27506, el cual es aplicable directamente y que, en su Título II, Sobre la Administración de Recursos Humanos, Capítulo II, de Asistencia y Puntualidad, Sección 3, Ausencias, artículo 54, contempla el abandono del puesto por ausencias injustificadas por cinco (5) días consecutivos o más, como causal de separación definitiva del puesto.
Detalla cronológicamente los hechos, que llevaron a la Administración a dictar el acto impugnado, en base a las ausencias injustificadas del actor en forma reiterada, conducta que se enmarca en el artículo 54 del Reglamento Interno de la institución demandada. Por lo que considera que la autoridad actuó amparada en la normativa legal vigente.
Por otro lado, considera que los términos remoción y separación definitiva por abandono del puesto, son totalmente diferentes, ya que la primera está definida en la ley 9 de 1994, como la desvinculación definitiva y permanente de un servidor público de carrera administrativa, por las causales establecidas en el régimen disciplinario, o por la incapacidad o incompetencia en el desempeño del cargo, de acuerdo con lo...
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