Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 5 de Mayo de 2017

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El doctor J.A.C. actuando en representación de PROYECCIÓN DUAL PANAMÁ, S.A., (PRODUPA), ha interpuesto demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare, nula, por ilegal, la Resolución No. TSPP-16330-SPE-DLJ-15 de 6 de julio de 2015, emitida por el Municipio de Panamá y el silencio administrativo.

Mediante el acto acusado de ilegal, a través de la Dirección de Legal y Justicia, el Alcalde del distrito de Panamá, dispuso en lo medular lo siguiente: sancionar a Proyección Dual Panamá, S.A. al pago de una multa de dos mil ochocientos veinte balboas con 00/100 (B/.2,820.00), por incurrir en violación del Acuerdo No. 72 de 26 de junio de 2000; conceder un término de cinco (5) días hábiles para cancelar la multa, contados desde la notificación; y ordena a PROYECCIÓN DUAL PANAMÁ, S.A., a realizar el trámite de la obtención del permiso de instalación para la estructura publicitaria instalada en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles o de lo contrario se removerá la estructura a costas de la empresa responsable.

  1. PRETENSION DE LA PARTE ACTORA.

    La pretensión de la parte actora consiste en que se declare nula por ilegal la Resolución No. TSPP-16330-SPE-DLJ-15 de 6 de julio de 2015, y se declare la negativa tácita por silencio administrativo, al no resolver el recurso de reconsideración.

  2. HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA DEMANDA.

    Sostiene el apoderado judicial, que su apoderada es una compañía que se dedica al negocio de publicidad en el territorio de la República, desde el año 2002, y el acto cuya ilegalidad pide le impone una multa, por supuesta violación del artículo 6 del Acuerdo No. 72 de 26 de junio de 2000, sobre la base de un informe técnico que sin ningún sustento, indicó que la publicidad ubicada en Avenida J.A. al lado de la Cancha Tuira y Chucunaque, carece del permiso correspondiente y de la calcomanía de identificación.

    Agrega como hecho el apoderado, que en el acto de audiencia la empresa aportó la documentación que respalda el anuncio incluyendo el pago de los impuestos municipales; y que se cuenta con el permiso No. 2850 de 10 de febrero de 2005 y Calcomanía DIJ-0582-03. Así mismo, que se dicta la resolución demandada, contra la cual se presenta recurso de reconsideración.

    De igual manera, que el día 21 de abril de 2016 se presentó solicitud al Despacho del Alcalde Municipal, para que certificara si a la fecha se había dictado resolución que resolviera el recurso de reconsideración presentado, por haber transcurrido más de dos meses, sin que se dictara resolución alguna.

    Cabe advertir que de la lectura de los hechos de la demanda, se observa que el demandante escribe una numeración distinta a aquella que identifica como el acto acusado de ilegal, sin embargo, de una lectura integral del libelo y del acto aportado junto con ella, se desprende que el acto acusado corresponde a la Resolución No. TSPP-16330-SPE-DLJ-15 de 6 de julio de 2015.

  3. NORMA ALEGADA POR EL DEMANDANTE, COMO INFRINGIDA.

    Únicamente figura como infringida por el acto acusado de ilegal, el artículo 26 del Acuerdo Municipal No. 72 de 26 de junio de 2000, que contiene:

    "Artículo 26. La persona natural o jurídica que coloque estructuras publicitarias sin...

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