Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Mayo de 2017

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense Rodríguez-Robles & Espinosa actuando en nombre y representación de F.W.C.P., ha presentado ante la Sala Tercera Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, Resolución No.1330-2015-D.G. del 11 de agosto de 2015, emitida por el Director General de la Caja de Seguro Social, el silencio administrativo y para que se hagan otras declaraciones.

La presente demanda fue admitida mediante la providencia de 7 de abril de 2016 (foja 55) requiriéndose el correspondiente informe explicativo de conducta al Director General de la Caja de Seguro Social, al tenor de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley No.135 de 1943 reformada por la Ley No.33 de 1946, en relación con la actuación adelantada para la expedición del acto administrativo impugnado. Asimismo, se corrió traslado de la demanda al Procurador de la Administración y determinó la apertura a pruebas de la causa.

Las pruebas presentadas por las partes fueron resueltas con el Auto No.281 de 2 de agosto de 2016, concediéndose un término de veinte días para su práctica y señalando el plazo para la presentación de los alegatos conforme al artículo 61 de la ley No.135 de 30 de abril de 1943, modificado por la Ley No.33 de 11 de septiembre de 1946.

Una vez comprobado que se han cumplido las etapas procesales inherentes a éste tipo de causa, corresponde a ésta Sala decidir el fondo del negocio.

  1. LA PRETENSION Y SU FUNDAMENTO.

    El objeto de la presente demanda lo constituye la declaratoria de ilegalidad de la Resolución No.1330-2015-D.G. del 11 de agosto de 2015, emitida por el Director General de la Caja de Seguro Social en cuya parte resolutiva se dispuso lo siguiente:

    NO ACCEDER a la solicitud presentada ante esta Dirección General, por el D.F.W.C.P. (CIP: 3-114-267), consistente en que la Caja de Seguro Social reconozca y pague a su favor los salarios que dejó de percibir entre la fecha de su despido y la de su reintegro o reincorporación a su cargo en dicha Institución.

    La actora solicita también la nulidad de la negativa tácita por silencio administrativo en que incurrió el Director General, al no resolver el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la decisión, y que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la entidad pública le cancele la suma correspondiente a los salarios dejados de percibir durante el período del 19 de junio al 20 de noviembre de 2014, es decir, desde su destitución y hasta la fecha de reintegro.

    La apoderada judicial de la demandante señala que el D.F.W.C.P., número de empleado 8-66-08-0-00021, médico especialista I, laboraba como funcionario en los servicios médicos del Centro de Atención Preventivo y Promocional de Salud (CAPPS) de T.C. y fue objeto de una investigación administrativa disciplinaria por el supuesto incumplimiento de deberes o violación de las prohibiciones contenidas en los artículos 20 y 21 del Reglamento Interno de Personal de la Caja de Seguro Social, ordenada mediante providencia de 27 de noviembre de 2013, proceso que finalizó con la emisión de la Resolución No.914-2014 SDG de 18 de junio de 2014 por la que se le destituyó del cargo.

    Refiere que en contra de la resolución señalada se interpuso el recurso de apelación, siendo entonces revocada la decisión por la Junta Directiva de la Institución mediante la Resolución No. 48,610-201-J.D. de 28 de octubre de 2014 restituyéndosele en el cargo, pero que la misma no se pronunció sobre la pretensión de pago de los salarios dejados de percibir en el periodo correspondiente.

    Anota que su representado formalizó el 14 de mayo de 2015 una solicitud al Director General de la Caja de Seguro Social, pretendiendo se le reconociese el pago de los salarios dejados de percibir, petición que fue atendida con la Resolución No.1330-2015-D.G. del 11 de agosto de 2015 por la que se dispuso no acceder a lo pedido ante la ausencia de una norma legal que expresamente ordene el pago de tal beneficio.

    A posteriori se formalizó recurso de reconsideración, el 4 de septiembre de 2015, que a la fecha de presentación del proceso contencioso administrativo no ha sido resuelto por la entidad de seguridad social.

    En opinión del apoderado judicial de la parte actora, la decisión adoptada en contra de su poderdante contradice lo dispuesto en el Código Sanitario, normativa que juzga aplicable a la situación y que indica garantiza tanto la estabilidad en el cargo como el pago de todos los derechos laborales de los médicos y personal de salud que labora para el Estado.

    Estima que en el presente caso se satisfacen los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia de esta Corte Suprema de Justicia para acceder a lo pedido, pues se constata que se trata de un funcionario incorporado a la carrera pública y que además existe una ley formal que consagra el derecho al pago de los salarios caídos.

  2. DISPOSICIONES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS.

    A criterio del demandante la Resolución No.1330-2015-D.G. del 11 de agosto de 2015 vulnera los artículos 3 y 77 de la Ley No.66 de 10 de noviembre de 1947 por la cual se aprueba el Código Sanitario, y además el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José aprobada mediante Ley No.15 de 28 de octubre de 1977.

    Estima que el acto administrativo infringe en concepto de violación directa por omisión el artículo 3 de la Ley No. 66 de 1947, al haberse dejado de aplicar en la formulación de la resolución impugnada pues ello debió hacerse en preferencia de la Ley No. 51 de 27 de diciembre de 2005, que reforma la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social, por lo que afirma se han vulnerado los derechos subjetivos del demandante. La norma en referencia es del tenor siguiente:

    "Artículo 3. Las disposiciones de este Código aplicarán de preferencia a toda otra disposición legal en materia de salud pública y obligan a personas naturales o jurídicas y entidades nacionales o privadas, nacionales o extranjeras existentes o que en el futuro existan, transitoria o frecuentemente, en el territorio de la República."

    De otra parte, considera que se ha desatendido lo dispuesto en el artículo 77 de la misma excerta legal, en referencia al...

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