Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 5 de Mayo de 2017

Número de expediente748-15
Fecha05 Mayo 2017

VISTOS:

El Licdo. N.A.P.S., ha presentado formal demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción, en nombre y representación de ALEXIS TORRES RÍOS, en contra de la Resolución Administrativa 317-15 del 17 de agosto de 2015, y su acto confirmatorio expedidas por el Banco de Desarrollo Agropecuario; y para que se hagan otras declaraciones.

ANTECEDENTES

El Ingeniero ALEXIS TORRES RIOS, con seguro social No. 083-4798, laboró como funcionario público en el Banco de Desarrollo Agropecuario, por espacio de cinco (5) años, iniciando labores el año 2010 y destituido en septiembre de 2015.

Que el Ingeniero ALEXIS TORRES RÍOS, tomó posesión el día 2 de enero de 2015, en el cargo de Ingeniero Agrónomo III (1) con funciones de Técnico Agropecuario en la Sucursal de Renacimiento, Chiriquí, con posición 319. Tal nombramiento obedece al reconocimiento de ajuste de 21% aprobado mediante Decreto Ejecutivo No. 66-14 de 24 de mayo de 2014.

Desde a finales del año 2010, el Ingeniero Alexis Torres Ríos, padece de Diabetes Mellitus tipo II, y existe una legislación que protege a este tipo de personas en relación a su ámbito laboral, tanto en el sector privado como en el sector público.

Como consecuencia de la emisión de la Resolución Administrativa No. 317 de 17 de agosto de 2015, el Gerente del Banco de Desarrollo Agropecuario procedió a destituir al Ingeniero ALEXIS TORRES RÍOS, del cargo que ocupaba dentro de la prenombrada entidad pública, justificado sobre la base que el Ingeniero ALEXIS TORRES RÍOS, no ingresó a ocupar el cargo de Ingeniero Agrónomo III, a través de concurso de méritos, a fin de que le otorgue la correspondiente estabilidad laboral al tenor de la Ley 9/1994. De igual manera, el referido acto administrativo indica que mediante informe suscrito por el Gerente Regional de Chiriquí, del 15 de agosto de 2015, se sustentan una serie de irregularidades, y que el funcionario desvinculado o destituido, mantiene un rendimiento deficiente y actitud de apatía a los requerimientos del Banco, por lo que se procedió a prescindir de sus servicios.

Finalmente, contra la decisión adoptada el 27 de agosto de 2015, se presentó formal recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la resolución administrativa No. 326 de 1 de septiembre de 2015, en la que se procedió a confirmar en todas sus partes el acto administrativo originario, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa. Por las anteriores consideraciones el demandate acude a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

  1. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

    A criterio del demandante, el Licdo. N.P.S., quien actúa en nombre y representación de ALEXIS TORRES RIOS, estima que se han visto violadas las siguientes disposiciones:

    1. - El artículo 34 de la Ley 38/2000, del 31 de julio, que dispone taxativamente lo siguiente:

      Las actuaciones administrativas en todas las entidades públicas se efectuarán con arreglo a normas de informalidad, imparcialidad, uniformidad, economía, celeridad y eficacia, garantizando la realización oportuna de la función administrativa, sin menoscabo del debido proceso legal, con objetividad y con apego al principio de estricta legalidad. Los Ministros y las Ministras de Estado, los Directores y las Directoras de entidades descentralizadas, Gobernadores y Gobernadoras, A. y Alcaldesas y demás Jefes y Jefas de Despacho velarán, respecto de las dependencias que dirijan, por el cumplimiento de esta disposición.

      Las actuaciones de los servidores públicos deberán estar presididas por los principios de lealtad al Estado, honestidad y eficiencia, y estarán obligados a dedicar el máximo de sus capacidades a la labor asignada.

      El acto administrativo impugnado (Resolución Administrativa 317-15, del 17 de agosto de 2015) y que fue confirmado por la Resolución Administrativa 326-15, del 1 de septiembre de 2015, emitidas por el Gerente General del Banco de Desarrollo Agropecuario, ha violado de forma directa por comisión, el artículo 34 de la Ley 38/2000, anteriormente transcrito, ya que incurrió en el desconocimiento pleno del ordenamiento jurídico, el quebrantamiento de las formalidades legales.

      De igual manera, el apoderado judicial de la parte actora sustenta la vulneración de la prenombrada disposición de la siguiente manera:

      "La norma transcrita ha sido infringida o violada con el Acto impugnado, EN FORMA DIRECTA POR OMISIÓN, al momento de no solo contravenir la Ley y pretender ignorar su contenido, sino, de omitir al momento de emitir actos administrativos con apariencia de haberse cumplido plenamente con las formalidades legales y el debido proceso, es decir, a sabiendas que, con la emisión de la Resolución Nº 317-15, ya se confirmaba la conculcación de los derechos y garantías de mi representada, quien por mandato de la Ley merecía ser oído y hasta escuchado y, permitírsele demostrar su inocencia, servido de elementos probatorios, lo cual no ocurrió. Es más, se le apertura un proceso disciplinario -sin lugar- y se le destituye por una supuesta causa, que a la postre, resulta distinta a la indebidamente ventilada en el aludido proceso disciplinario."

    2. - A criterio del apoderado judicial de la parte actora, el acto administrativo impugnado (Resolución Administrativa 317-15, del 17 de agosto de 2015) y su acto confirmatorio, han vulnerado los artículos 2 y 3 de la Ley 11/1982, del 12 de abril que señala lo siguiente:

      "Artículo 2: Los profesionales a que se refiere el artículo anterior, que preste servicios en las distintas dependencias del Estado, en las Entidades Autónomas y Semiautónomas, M., cualquier organismo oficial descentralizado y empresas privadas, se regirán por lo que se denomina Escalafón del Profesional de Ciencias agrícolas que la presente Ley establece."

      Artículo 3: Los objetivos de este escalafón, son los siguientes:

      1.- El ordenamiento profesional de acuerdo con los créditos, experiencias y años de servicio.

      2.- Garantizar el buen funcionamiento de la carrera profesional y la permanencia en los cargos de acuerdo a los principios del artículo 259 de la Constitución Nacional

      3.- Promulgar el desarrollo del sector agropecuario.

      La disposición transcrita a juicio del apoderado judicial de la parte actora, ha sido violada de manera directa por comisión, ya que el I.A.T.R., había sido ascendido como profesional de las Ciencias Agrícolas, al cual tenía derecho tal como se indicó en el Acta de toma de posesión del día 2 de enero de 2015. Sin embargo al emitirse el acto impugnado, al Sr. TORRES RÍOS no se reconoce que el mismo tenía una vasta experiencia para el cargo que ostentaba al momento que se produjo su destitución.

    3. - También considera la parte actora dentro del presente proceso, que el acto administrativo impugnado (Resolución Administrativa 317-15, del 17 de agosto de 2015) y su acto confirmatorio, han lesionado los artículos 3 y 4 de la Ley 59/2005, del 28 de diciembre (que adopta normas de protección laboral para las personas con enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral), los cuales disponen lo siguiente:

      Artículo 3: Se prohíbe a las instituciones públicas y a las empresas privadas discriminar de cualquier forma a los trabajadores que padezcan enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas, discapacidad laboral.

      "Artículo 4: Los trabajadores afectados por las enfermedades descritas en esta Ley, solo podrán ser despedidos o destituidos de sus puestos de trabajo por causa justificada y previa autorización Judicial de los Juzgados Seccionales de Trabajo, o tratándose de funcionarios adscritos a la Carrera Administrativa, le corresponderá a la Junta de apelación y conciliación de la Carrera Administrativa, invocando para ello alguna causa justa previa en la Ley, de acuerdo con los procedimientos correspondientes.

      Aquellos servidores públicos que se encuentren bajo la protección de la Carrera Administrativa, solicitarán su reintegro a través de la vía ordinaria. Los servidores públicos incorporados a regímenes especiales, harán su solicitud de conformidad con la legislación especial vigente."

      El acto administrativo impugnado (la Resolución Administrativa 317-15, del 17 de agosto de 2015), ha violado de manera directa por comisión las disposiciones anteriormente transcritas, ya que es de conocimiento por parte de la institución demandada que desde a finales del año 2010, el Ingeniero TORRES RÍOS fue entrevistado por una Trabajadora Social del Banco de Desarrollo Agropecuario, a fin de hacerle una evaluación correspondiente respecto de su salud médica, lo cual quedó consignado dentro del expediente que reposa en la entidad pública, y el mismo estaba protegido o amparado por las normas jurídicas anteriormente transcritas.

    4. - Considera el apoderado judicial de la parte actora, que el acto administrativo impugnado (Resolución...

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