Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Mayo de 2017

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Firma Rodríguez-Robles & Espinosa en representación de F.R.R., ha interpuesto demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 08 de 2 de enero de 2015, emitida por la Procuraduría General de la Nación y el acto confirmatorio; y como consecuencia, se decrete el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir y demás prestaciones laborales a las que haya lugar.

ANTECEDENTES

En los hechos presentados por la firma forense que actúa en representación del demandante, se señala que el señor F.R.R. ingresó al Ministerio Público desde el 16 de febrero de 2011, desempeñándose en varios cargos, hasta ser designado como F. Superior de Litigación en la Procuraduría General de la Nación, a través de la Resolución N° 1389-A de 7 de agosto de 2013, contando con más de tres (3) años de labor continua e ininterrumpida dentro de la institución.

Manifiesta que, mediante la Resolución N° 42 de 26 de abril de 2013 de la Procuraduría General de la Nación se modificó la Resolución N° 13 de 18 de diciembre de 2000, con el fin de que la Secretaría de Asuntos Legales de la Procuraduría pasara a ser la Fiscalía Superior de Litigación, con fundamento en el artículo 329 del Código Judicial, por lo que actualmente dicha Fiscalía designa a su personal subalterno, concede vacaciones y tiene funciones adicionales a las que tenía la Secretaría de Asuntos Legales.

Sostiene que, el señor F.R.R. culminó sus labores al ser destituido del cargo de Fiscal de Circuito y las funciones de F. Superior de Litigación en la Procuraduría General de la Nación, el día 2 de enero de 2015 tal como consta en el sello de notificación de la Resolución N° 08 del 2 de enero de 2015, que fue recurrida en tiempo oportuno y confirmada por medio de la Resolución N° 4 de 21 de enero de 2015, ambas emitidas por la Procuraduría General de la Nación, con la cual se agotó la vía gubernativa.

Alega que, el funcionario demandante padece una enfermedad crónica conocida como diabetes mellitus tipo I, desde hace más de cuarenta (40) años por lo que se encuentra amparado por el artículo 1 de la ley 59 de 2005 que prohíbe la destitución por libre nombramiento y remoción de funcionarios diagnosticados con enfermedades crónicas pues requiere insulina inyectable todos los días para suministrar el tratamiento efectivo de dicha enfermedad o insulino dependiente que requieren de especial atención y sustento económico para costear el tratamiento.

  1. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. De un estudio del expediente se observa que, la declaratoria de ilegalidad se sustenta en la violación de las normas siguientes:

    Ley 127 de 2013, establece un régimen de estabilidad laboral para los servidores públicos.artículo 1 (derecho a la estabilidad), en concepto de violación directa por omisión.artículo 2 (servidores públicos excluidos de la aplicación de la ley 127 de 2013), en concepto de violación directa por omisión.

    Ley 38 de 2000, establece el procedimiento administrativo general.artículo 34 (sobre las actuaciones administrativas), en concepto de violación directa por omisión.

    Código Judicial.artículo 348, numeral 7 (atribuciones del Procurador General de la Nación), en concepto de violación por indebida aplicación. artículo 270 (formas de ingreso a la carrera judicial), en concepto de violación directa por omisión.

    Ley Nº 59 de 2005, que adopta normas de protección laboral para las personas con enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral.artículo 1 (derecho a la igualdad de condiciones para las personas que padezcan enfermedades crónicas involutivas o degenerativas), en concepto de violación directa por omisión.artículo 4 (procedimiento para destituir a una persona protegida por la ley 59 de 2005), en concepto de violación directa por omisión.

    Ley 1 de 2009, que instituye la carrera del Ministerio Público y deroga y subroga disposiciones del Código Judicial.artículo 4 (servidores excluidos de la carrera del Ministerio Público), en concepto de violación por indebida aplicación.

    En lo medular los cargos de la violación de estas normas fueron sustentados en los siguientes puntos:

    Desconocimiento del derecho a la estabilidad que le ampara al señor F.R.R., por antigüedad en el cargo y por padecer de la enfermedad discapacitante conocida como diabetes mellitus tipo I.

    Violación del debido proceso, toda vez que el acto impugnado no se fundamentó en una causal de destitución debidamente comprobada en un procedimiento disciplinario previo, al tratarse de un funcionario amparado por un fuero especial que le otorga estabilidad laboral, incumpliéndose requisitos básicos y principios rectores del derecho administrativo para la emisión del acto impugnado.

    Se destituye erróneamente al señor F.R.R., considerando que su condición es de libre nombramiento y remoción, lo que significaría que su cargo estaba adscrito o dependía del despacho superior, mientras que su status es de servidor público en funciones.

    Falta de competencia del Procurador General de la Nación, para destituirlo ya que reitera, no es un funcionario de libre nombramiento y remoción.

  2. INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO.

    A fojas 63 a 66 del expediente contencioso, consta informe explicativo de conducta, remitido por la Procuradora General de la Nación, mediante la Nota PGN-FSL-INF-EXPLI-11B.15 de 18 de mayo de 2015, en el cual se señala que la decisión de remover al señor F.R.R., se fundamenta en la facultad discrecional que le confiere el artículo 348, numeral 7 del Código Judicial, para nombrar y remover libremente a los empleados de su inmediata dependencia de acuerdo a la ley de carrera judicial.

    Sostiene que, según la ley 1 de 6 de enero de 2009, la cual instituye la carrera de la Procuraduría General de la Nación, que en el artículo 4, numeral 4 enumera de forma expresa aquellos funcionarios que no forman parte de la carrera del Ministerio Público y dispone "que el personal de servicio inmediatamente adscrito a los servidores públicos que no forman parte de la Carrera", no se considera al ex-funcionario como parte de la carrera.

    D., todos los cargos que ocupó el señor F.R.R. como parte del Ministerio Público y, considera que de las funciones de la Fiscalía Superior de Litigación de la Procuraduría General de la Nación, descritas mediante la Resolución N° 42 de 26 de abril de 2013, en su artículo tercero se desprende que es una posición que se encuentra directamente adscrita al Procurador General de la Nación. Situación que al revisarse a la luz de lo normado en la ley 9 de 1994, en su artículo 2, el cual contiene el concepto de servidores públicos de libre nombramiento y remoción, señala que son aquellos que por razón de la naturaleza de sus funciones, su nombramiento está fundado en la confianza del superior, como es el presente caso.

    Manifiesta que la precitada norma es aplicable en la medida que la ley 1 de 6 de enero de 2009, que instituye la carrera del Ministerio Público, deroga y subroga disposiciones del Código Judicial y advierte en su artículo 75, cuales son las normas supletorias aplicables, es decir, las disposiciones del Código Judicial y, en su defecto, las contenidas en la ley de carrera administrativa para aquellas situaciones no previstas en la ley.

    Alega que, en cuanto a la ley 127 de 31 de diciembre de 2013, invocada por el demandante, la cual dispone un régimen de estabilidad laboral para los servidores públicos, que hayan ejercido labores por dos años o más, argumenta que la misma es una ley de carácter general y ante la especialidad de la ley 1 de 6 de enero de 2009, es esta última la aplicable al caso, pues la norma especial prevalece sobre la general.

    Con respecto, al...

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