Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Mayo de 2017

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado C.A.M., quien actúa en nombre y representación de C.A.T. ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que la Sala Tercera declare nulo, por ilegal, el Resuelto de Personal N° 1446-2015 de 18 de junio de 2015, emitido por el Director General de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, el silencio administrativo y; en consecuencia, solicita se ordene el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir.

ANTECEDENTES

En los hechos presentados por el apoderado legal del demandante, se señala que, el señor C.A.T. laboró por muchos años en la entidad demandada, desempeñándose con lealtad, moralidad y competencia en el servicio, lo que debió ser suficiente para garantizar su derecho a la estabilidad como servidor público, de conformidad con el artículo 300 de la Constitución Política Nacional.

Manifiesta que, el funcionario demandante fue destituido de su cargo sin la debida motivación de hecho y de derecho que corresponde a un acto de esta naturaleza.

Sostiene que, según la normativa vigente se les prohíbe a las autoridades destituir a un servidor público que le falten dos (2) o menos años para jubilarse o pensionarse, situación que le es aplicable al funcionario al contar con la edad de sesenta y dos (62) años, por lo que reitera que no puede ser destituido como si fuera de libre nombramiento y remoción atentando contra su derecho humano al trabajo y además discriminarlo por su edad, situaciones que se encuentran prohibidas por la Constitución Política Nacional y los tratados de Derechos Humanos ratificados por nuestra República.

Expone que la destitución es una sanción que responde a la incurrencia en una falta administrativa o el incumplimiento de un deber o la desobediencia a una prohibición por parte del servidor público, sin embargo, en este caso no se estableció ninguna causal que justifique la aplicación de la sanción de destitución, utilizándose la facultad discrecional de la autoridad nominadora para dicho fin.

  1. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. De un estudio del expediente se observa que la declaratoria de ilegalidad se sustenta en la violación de las normas siguientes:

    Resolución Administrativa No. 2-JD-2002 de 2 de febrero de 2002, reglamento interno de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.artículo 103 (de la tipificación de las faltas), en concepto de violación directa por omisión.

    Texto Único de la Ley Nº 9 de 1994, que R. la Carrera Administrativa:

    Artículo 101 (de la aplicación progresiva de las sanciones), en concepto de violación directa por omisión.

    Artículo 141, numeral 15 (Prohibiciones de la autoridad nominadora), en concepto de violación directa por comisión.

    Artículo 158 (formalidades del documento de despido), en concepto de violación directa por omisión.

    En lo medular, los cargos de la violación de estas normas fueron sustentados en los siguientes puntos:

    Se señala que el acto impugnado, no se fundamenta en ninguna de las causales establecidas en la ley para destituirlo del cargo que ocupaba ni se hace uso progresivo de las sanciones contempladas en el régimen disciplinario, antes de aplicar sanción de destitución.

    Se omitió motivar el acto, con las causas de hecho que fundamentan la destitución.

    Se desprotegió el derecho del trabajo del funcionario próximo a ejercer su derecho a la jubilación. Situación que está prohibida por la ley.

  2. INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO. A fojas 37 a 38 del expediente, figura el informe explicativo de conducta, emitido por el Director General de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, en el que se señala que la destitución del señor C.A.T. se fundamentó en la facultad discrecional que la ley le otorga a la autoridad nominadora para destituir al personal subalterno, de conformidad con el artículo 16, numeral 12 de la ley 34 de 28 de julio de 1999, modificado por el artículo 25 de la ley 42 de 22 de octubre de 2007.

    Manifiesta que, tomando como referencia la hoja de vida señor C.A.T., considera que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el Manual Institucional de Clases Ocupacionales de la entidad demandada, para ocupar la posición de Jefe de Departamento de Administración de Tránsito Vial, toda vez que el funcionario posee el título de Administrador de Mercadotecnia y la experiencia que mantiene es básicamente como administrador de entidades privadas y organizaciones, sin embargo, no posee un título universitario de ingeniero civil, ingeniero en tránsito y transporte, arquitecto con especialización en materia de tránsito o carreras afines, además de estar certificado por la Junta Técnica de Ingeniería y...

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