Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Mayo de 2017

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado L.P.P., quien actúa en nombre y representación de O.A.L. ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que la Sala Tercera declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal No. 044-2015 de 2 de enero de 2015, emitido por la Autoridad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (AMPYME), el silencio administrativo; y en consecuencia, solicita se ordene el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, así como al pago del pasivo laboral o las prestaciones que se generen durante ese mismo periodo.

ANTECEDENTES

En los hechos presentados por el apoderado judicial del accionante, se señala que, el señor O.A.L. ingresó a la entidad demandada, el 15 de octubre de 2004, como personal permanente, hasta el momento en que fue destituido, por medio del Decreto de Personal No. 044-2015 de 2 de enero de 2015, del cargo que ocupaba como Asistente Administrativo I.

Manifiesta que, al momento de emitirse el acto impugnado, el funcionario demandante contaba con más de dos (2) años continuos e ininterrumpidos de prestar servicios en la Autoridad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (AMPYME).

Sostiene que, el acto impugnado no se encuentra debidamente motivado, con las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a tomar la decisión de destituir al señor O.A.L. del cargo que ocupaba, violando el debido proceso.

Supone la parte actora, que la autoridad lo consideró como si fuera un funcionario de libre nombramiento y remoción, aplicando la facultad discrecional que le otorga la ley, como si fuera una facultad ilimitada, desconociendo que era un servidor público en funciones.

Alega que, el señor O.A.L. sufre de hipertensión arterial crónica, condición que debe ser periódicamente supervisada y controlada y que incluye la ingesta permanente de medicamentos o fármacos para su control; padecimiento que le aqueja desde hace ocho (8) años y del cual la entidad demandada tenía conocimiento.

Expone que, a la fecha ni la Administración del Estado ni la autoridad nominadora han creado la Comisión Interdisciplinaria, de conformidad con el artículo 5 de 20 de diciembre de 2005, y por lo tanto, imposibilitando al administrado la obtención de la certificación idónea sobre la enfermedad crónica que padecía, al momento en que se emite el acto impugnado. Por lo que considera, que dicha omisión es imputable a la institución y no al demandante.

Señala que, el funcionario fue acreditado por la Dirección General de Carrera Administrativa de la Presidencia de la República, en la carrera administrativa mediante la Resolución No. 231 y Registro 26265 del 22 de julio de 2008, en el cargo de Asistente Administrativo I, condición de la que no fue desacreditado en ningún momento por la entidad demandada.

Considera que, se desconoce que el funcionario gozaba de estabilidad laboral, por antigüedad en el cargo y por padecer de una enfermedad crónica discapacitante, por lo que solo podía ser destituido de su cargo, en base a una causal de destitución debidamente comprobada en un procedimiento disciplinario, que observe las garantías procesales que le asisten, para garantizar el pleno ejercicio de su derecho a la defensa.

  1. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

    De un estudio del expediente se observa que, la declaratoria de ilegalidad se sustenta en la violación de las normas siguientes:

    Ley 127 de 2013, establece un régimen de estabilidad laboral para los servidores públicos:artículo 1 (derecho a la estabilidad), en concepto de violación directa por omisión.

    Ley 8 de 29 de marzo de 2000, modificada por la Ley 72 de 9 de noviembre de 2009, que regulan la micro, pequeña y mediana empresa:artículo 22, ordinal 11 (funciones del Director(a) General de la AMPYME), en concepto de violación directa por comisión.

    Código Administrativo.artículo 629, numeral 18 (facultad discrecional de la autoridad nominadora), en concepto de violación directa por comisión.

    Texto Único de la Ley Nº 9 de 1994, que R. la Carrera Administrativa:artículo 2 (glosario), en concepto de violación directa por comisión.artículo 126 (casos en los que quedará retirado el servidor público de administración), en concepto de violación directa por comisión.artículo 141 (prohibiciones a la autoridad), en concepto de violación directa por omisión.artículo 156 (procedimiento en caso de actos que puedan ocasionar la destitución directa), en concepto de violación directa por omisión.artículo 157 (presentación de informe de recomendaciones una vez concluida una investigación disciplinaria), en concepto de violación directa por omisión.

    Ley Nº 59 de 2005, que adopta normas de protección laboral para las personas con enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral.artículo 1 (derecho a la igualdad de condiciones para las personas que padezcan enfermedades crónicas involutivas o degenerativas), en concepto de violación directa por omisión.artículo 2 (prohibición de invocar como causal de despido el padecimiento de enfermedad crónica, involutivas y/o degenerativa), en concepto de violación directa por omisión.artículo 4 (procedimiento para destituir a una persona protegida por la ley 59 de 2005), en violación directa por omisión.

    Ley 38 de 2000, que regula el procedimiento administrativo general.artículo 34 (principios que fundamentan la actuación pública), en concepto de violación directa por omisión.

    Artículo 155 (actos que deben estar debidamente motivados), en concepto de violación directa por omisión.

    En lo medular los cargos de la violación de estas normas fueron sustentados en los siguientes puntos:

    Se desconoce el derecho a la estabilidad que le amparaba, al contar con más de dos (2) años de servicios continuos laborando...

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