Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Abril de 2017

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución12 de Abril de 2017
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado I.D.B., actuando en representación de la sociedad denominada ECONO-FINANZAS, S.A., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 001723 de 3 de enero de 2006, emitida por el Director de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.), el silencio administrativo y para que se hagan otras declaraciones.

A efectos de comprobar el silencio administrativo y como requisito para la admisión de la presente demanda, el Magistrado Sustanciador expidió resolución de 28 de febrero de 2008, mediante la cual se solicitó al Director General de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre copia autenticada de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución impugnada o en su defecto una certificación al respecto.

En atención a ello, la Secretaría de la Sala mediante Oficio No. 367 del 11 de marzo de 2008 solicitó la información requerida.

Luego de reiterar dicha solicitud, mediante oficios 1612 de 27 de julio de 2009, 885 de 21 de abril de 2010, 2470 de 4 de octubre de 2010, 052 de 12 de enero de 2011, 404 de 21 de febrero de 2011, 1662 de 8 de septiembre de 2011, 2064 de 26 de agosto de 2014 y 2956 de 22 de diciembre de 2014, el Director General de la autoridad demandada, mediante Nota No. DG/188/15 de 27 de febrero de 2015, certifica que "1. Sobre la Resolución No.001723 de 3 de enero de 2006, se ha dictado la Resolución No. AL-937 de 14 de octubre de 2008, relacionada con el certificado de Operación No. 8T-7531, por la cual se confirma dicho Acto Administrativo en todas sus partes. 2. Que la Resolución AL-937 de 14 de octubre de 2008, no ha sido aún notificada a la parte recurrente, por lo que remitiremos copia autenticada de la misma a su despacho tan pronto se dé la referida notificación."

Posteriormente, en resolución de 10 de marzo de 2015 (f.115), se admite la demanda interpuesta, y se ordena correrle traslado de la misma por el término de cinco (5) días a la entidad demandada, para que rindiese el informe explicativo de conducta; así como a la Procuraduría de la Administración, para que en igual término, hiciese los descargos pertinentes.

  1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

    El acto administrativo impugnado lo representa la Resolución No. 001723 de 3 de enero de 2006, emitida por el Director de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.), mediante la cual se resolvió:

    CANCELAR de oficio el Certificado de Operación No. 8T-07531, expedido a ECONOLEASING, S.A., mediante la Resolución No. 004376 de 29 de octubre de 1997, por la causal establecida en el numeral 4 del artículo 36 de la Ley 14 de 26 de mayo de 1993, reformada por la Ley 34 de 28 de Julio de 1999, es decir QUE EL TRANSPORTISTA REITERADAMENTE SE HAYA NEGADO A PRESTAR EL SERVICIO, SIEMPRE QUE ELLO SE COMPRUEBE.

    Entre las consideraciones para la expedición del acto en mención, figura que mediante los registros informáticos del Departamento de Placas, se constató que el concesionario del certificado de circulación No.8T-07531, no ha pagado los correspondientes impuestos de circulación para los años 2002 y 2004, lo que indica que el cupo en cuestión no ha estado prestando el servicio de transporte público pagado de pasajeros de conformidad con el artículo 14 del Resuelto 167 del 29 de junio de 1993. Que ello implica, además, el incumplimiento de las obligaciones propias de su calidad de concesionario.

  2. PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

    Quien recurre pretende que la Sala Tercera declare la nulidad, de la Resolución No.001723 de 3 de enero de 2006, por medio de la cual, el Director de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.), canceló de oficio el Certificado de Operación 8T-07531, cuyo titular lo es ECONO-LEASING, S.A. (ahora ECONO-FINANZAS S.A.,), así como sus actos confirmatorios.

    Que a consecuencia de tal declaratoria, se deje sin efecto la cancelación y se ordene mantener la vigencia del Certificado de Operación No. 8T-07531, en titularidad de la empresa ECONO-LEASING, T8667 (hoy ECONO-FINANZAS S.A., por fusión).

  3. HECHOS U OMISIONES EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA

    La parte actora, establece dentro de sus pretensiones, los siguientes argumentos:

    "PRIMERO: Que ECONO-FINANZAS S.A., es una empresa que se dedica actividades financieras, otorgando préstamos y arrendamiento financieros en la República de Panamá.

SEGUNDO

Que por medio de Escritura Pública 13652 de 1 de noviembre de 2004 ECONO-LEASING, S.A. se fusionó con la empresa ECONO-FINANZAS S.A., sobreviniendo esta última y adquiriendo todo los activos y pasivos de la misma.

TERCERO

Que ECONO-LEASING, S.A., otorgó por medio de Escritura Pública No. 12616 de 12 de OCTUBRE de 1999, contrato de arrendamiento financiero (Leasing) con C.B.V., siendo objeto de este contrato un vehículo y el certificado de operación 8T-07531. La referida Escritura se encuentra inscrita en el Registro Público en la sección de bien mueble a ficha 12571 desde el 4 de diciembre de 2000.

CUARTO

Que producto del incumplimiento de las obligaciones que mantenía la arrendataria con ECONO-LEASING, S.A., nuestra representada procedió a tomar usufructo del certificado de operación entregado en arrendamiento financiero con el fin de cubrir la acrecencia que se mantenía por los cánones vencidos y futuros.

QUINTO

Que por medio de la resolución 1723 de 3 de enero de 2006 el Director de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre ordenó de oficio, sin trámite alguno y de forma directa la cancelación del certificado de operación 8T-07531, alegando que se había negado nuestra representada a prestar el servicio público de transporte de forma reiterada al no haber pagado el impuesto de circulación, correspondiente a los años 2002 y 2004, hecho este que en opinión del Director de Tránsito se había comprobado con "los registros informáticos del Departamento de Placas", sin que esta prueba documental reposará en el expediente de trámite al momento de la emisión del acto administrativo de cancelación hoy impugnado." Debemos agregar que los impuestos del año 2003 y 2005 si se pagaron conforme al planteamiento hecho por el Señor Director en la resolución atacada por vía de esta acción contenciosa.

SEXTO

Que la cancelación de oficio por parte del Director de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre del certificado de operación 8T-07531 se realizó sin proceso previo, sin poner en conocimiento de nuestra representada (parte interesada y afectada con la cancelación) la supuesta causal producida, sin ser escuchada y sin la oportunidad de que la misma aportara las pruebas en su defensa, lo cual violenta a todas luces el debido proceso a ECONO-LEASING, S.A., (ahora ECONO-FINANZAS S.A., por fusión). Es importante resaltar que este proceso administrativo inicio con la resolución de cancelación, sin que se le diera traslado a nuestra representada de la existencia de un proceso en su contra, esto en detrimento del proceso administrativo general establecido en la Ley 38 del año 2000 que debió haber sido aplicado en estos casos y que es mencionado como fundamento de derecho de la resolución atacada.

SÉPTIMO

Que la causal alegada para cancelar oficiosamente el certificado de operación 8T-07531 requiere que la misma "se compruebe" (artículo 36 numeral 4 de la ley 14 de 1993 deformado por la Ley 34 de 1999) y dentro del acto de cancelación nunca se acreditó documentalmente, por parte del Director de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, que nuestra representada o bien el titular del certificado de operación haya dejado de pagar los impuestos de circulación, esto a pesar de que en la referida resolución se afirma la existencia de la constancia de los registros informáticos del Departamento de Placas que acreditan este hecho, sin que estos registros reposen físicamente en el dossier o bien que pudiesen ser cuestionados u observados por nuestra representada.

OCTAVO

Que desconociendo el principio fundamental de irrevocabilidad de los actos administrativos (art. 62 de la Ley 38)) el Director de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre pretermitió escuchar la opinión del Procurador...

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