Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Abril de 2017

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

ANTECEDENTES

El licenciado A.E.S., actuado en nombre y representación de L.V.E., ha presentado demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción (De tramitación Sumaria), para que se declare nulo, por Ilegal, el Decreto de Personal No. 156 de 6 de julio de 2015, emitido por el Ministerio de Desarrollo Laboral, así como su acto confirmatorio, peticionando que se paguen los derechos o las prestaciones laborales en concepto de indemnización por despido injustificado como consecuencia de su toma de posesión desde el 6 de julio de 2009, y habiendo sido nombrado en calidad de Administrador Regional, con funciones de Agente de Seguridad de la Dirección Regional de Trabajo de Panamá Oeste, con un salario de B/.1,200.00 balboas mensuales.

El apoderado judicial del señor L.V.E., sustenta sus pretensiones en base a los siguientes hechos:

  1. - Que su representado inició labores el 6 de julio de 2009 en el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Labora y finalizó el día 6 de julio de 2015, destituyéndosele sin causa justificada.

  2. - Su poderdante cumplió fielmente sus obligaciones laborales y nunca incurrió en ninguna falta o infracción de los deberes de servidor público dentro de la institución pública.

  3. - Al no tomársele en consideración su condición de trabajador de estabilidad laboral vigente, se le despidió a través del Decreto de Personal No. 156 de 6 de julio de 2015, y su acto confirmatorio la resolución Nº. DM-354-2015 de 30 de julio de 2015, ambas emitidas por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

  4. - No se detalla dentro de la resolución de destitución, ninguna causal que indique la razón por la cual se le destituye al Sr. L.V. ESPINOSA del cargo que ocupaba como servidor público en funciones, además que la Ley 127 de 31 de diciembre de 2013, señala que a los cargos con estabilidad no se le puede aplicar la discrecionalidad del libre nombramiento y remoción, por encontrarse este servidor público al servicio del Estado protegido bajo el Régimen de Estabilidad Laboral.

    1. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

      El demandante aduce como normas violadas las que a continuación se indican o señalan:

      El artículo 1 de la Ley 127/2013, del 31 de diciembre: A criterio del demandante, dicha disposición fue infringida debido a que la autoridad administrativa no observó que el servidor público destituido tenía más de dos (2) años de servicio continuo, sin importar si el mismo era eventual o permanente, por lo que su despido debió haberse hecho mediante una causa justificada prevista por la Ley y según las formalidades de ésta.

      El artículo 4 de la Ley 127/2013, del 31 de diciembre: Ha sido vulnerado de manera directa por omisión, ya que la autoridad administrativa no procedió con el reintegro del sr. L.V.E., ni tampoco realizó el pago de indemnización por razón de despido injustificado. Así las cosas, al poderdante no se le ha reconocido hasta la fecha ninguna de las prestaciones establecidas en el artículo 6 de la Ley 39/2013, de 11 de junio, como serían el pago de los salarios, vacaciones, décimo tercer mes proporcional, bonificaciones y cualquiera otra prestación a que tenga derecho el servidor público desvinculado del servicio.

    2. INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO:

      De los hechos constituidos dentro del informe de conducta del funcionario demandado (Cfr. f. 22-24 del Expediente Judicial), se establece en relación a la remoción y desvinculación de la Administración Pública del señor L.V. ESPINOSA lo siguiente:

  5. - A través del Decreto de Personal No. 156 del 6 de julio de 2015, el Presidente de la República, en uso de sus facultades legales dejó sin efecto el nombramiento del señor L.V.E., el día 15 de julio de 2015.

  6. - Que la institución pública se valió de la facultad de nombrar y destituir libremente, y al no ser un el servidor público destituido un funcionario de carrera, sino que poseía un cargo de libre nombramiento y remoción, y al momento de efectuarse el cese de labores del cargo, el recurrente no era servidor público adscrito a la Carrera Administrativa, y al ser notificado del cese de sus funciones no gozaba de estabilidad, el mismo era un funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que no gozaba de estabilidad laboral. Además el Decreto Ejecutivo 222 de 12 de septiembre de 1997 en su Capítulo VIII, señala en su artículo 118 que gozarán de estabilidad laboral dentro de la administración pública, los servidores de carrera administrativa.

  7. - El señor L.V.E., tenía un puesto de confianza de la administración (escolta y chofer del despacho superior), y que para la Administración del Ministerio de Trabajo, dicho funcionario había perdido la confianza de la institución, puesto que era una persona de confianza de la administración anterior; por lo que no era aceptable que una persona muy allegada al despacho superior estuviese en un puesto que debía ser de una persona de confianza del actual despacho superior. Tampoco es cierto que trabajó cinco (5) años en la Dirección Regional de Panamá Oeste ininterrumpidamente.

  8. - Las notas y solicitudes en las que se indicaba que el señor L.V.E. laboraba sobre tiempo compensatorio, el mismo firmaba como escolta de la ministra o del despacho superior y hasta chofer de la anterior Ministra. En virtud de ello, no era servidor público adscrito a la Carrera Administrativa, por lo que no era funcionario con estabilidad laboral y era servidor público de libre nombramiento y remoción de la autoridad nominadora.

    1. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN:

    Los criterios expuestos por la Procuraduría de la Administración en cuanto a su contestación de demanda (Cfr. 25-30 del expediente judicial) básicamente son los siguientes:

  9. - El Sr. L.V.E., ingresó al Ministerio de Trabajo a través del Decreto de Personal Nº. 188 de 2 de julio de 2009, con el cargo de Coordinador de Adiestramiento (Cfr. f. 22 del expediente judicial).

  10. - Que a través de la potestad discrecional la administración pública (autoridad nominadora) o el jefe máximo de la institución, puede remover a aquellos servidores públicos que no se encuentran amparados por una ley especial o de carrera que les garantice una estabilidad en el cargo, sin que para ello requieran la configuración de causas de naturaleza disciplinarias (Cfr. sentencia del 19 de febrero de 2015).

  11. - La destitución de los servidores de libre nombramiento y remoción, es una potestad discrecional de la autoridad nominadora, y es parte del debido proceso legal, siempre que la entidad pública cumpla con el deber de notificar al afectado sobre la decisión emitida; indicándole el o los recursos que proceden en contra de la misma y el término que tiene para interponerlos, configurándose de esta manera el principio de publicidad de los actos administrativos. Dicha situación se cumplió por parte de la entidad demandada, al emitirse el Decreto de Personal 156 de 6 de julio de 2015, donde se destituye al hoy recurrente.

  12. - La ley 127/2013, no tiene cabida para aplicarse de forma...

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