Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 5 de Abril de 2017

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado I.D.B., actuando en representación de la sociedad denominada ECONO-FINANZAS, S.A., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 1032651 de 15 de julio de 2011, emitida por el Director de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.), y para que se hagan otras declaraciones.

Posteriormente, se admite la demanda interpuesta el 11 de mayo de 2015 y se ordena correrle traslado de la misma por el término de cinco (5) días a la entidad demandada, para que rindiese el informe explicativo de conducta; así como a la Procuraduría de la Administración, para que en igual término, hiciese los descargos pertinentes.

  1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

    El acto administrativo impugnado lo representa la Resolución No.103265 de 15 de julio de 2011, emitida por el Director de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.), mediante la cual se resolvió:

    CANCELAR de oficio el Certificado de Operación No. SEL0080, expedido a ECONOLEASING, S.A., mediante la Resolución No. 20491 de 19 de noviembre de 1999, por la causal establecida en el numeral 6 del artículo 37 de la Ley 14 de 26 de mayo de 1993, reformada por la Ley 34 de 28 de Julio de 1999, es decir INCUMPLIMIENTO DE ITINERARIO APROBADO PARA TRANSPORTE Y ordena notificar al Tesorero Municipal del Distrito de Panamá, Provincia de Panamá, que proceda con los trámites pertinentes...

    Entre las consideraciones para la expedición del acto en mención, figura que el concesionario del certificado de operación No. SEL0080 no ha cumplido con el itinerario establecido, lo que indica sin lugar a dudas que el cupo en cuestión no ha estado prestando debidamente el servicio de transporte público pagado de pasajeros, incumpliendo de este modo con las obligaciones propias de su calidad de concesionario establecido en el numeral No.1 del artículo No.11 y el numeral 6 del artículo 37 de la Ley 14 de 25 de mayo de 1993, reformada por la Ley 34 de 28 de julio de 1999.

  2. PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

    Quien recurre pretende que la Sala Tercera declare la nulidad, de la Resolución No. 1032651 de 15 de julio de 2011, por medio de la cual, el Director de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T.), canceló de oficio el Certificado de Operación SEL0080, cuyo titular lo es ECONO-LEASING, S.A. (ahora ECONO-FINANZAS S.A.,), así como sus actos confirmatorios.

    Que a consecuencia de tal declaratoria, en restablecimiento del derecho subjetivo violado, se deje sin efecto la cancelación y se ordene mantener la vigencia del certificado de operación en titularidad de la empresa ECONO-LEASING, (hoy ECONO-FINANZAS S.A., por fusión).

  3. HECHOS U OMISIONES EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA

    La parte actora, establece dentro de sus pretensiones, los siguientes argumentos:

    "PRIMERO: Que ECONO-FINANZAS S.A., es una empresa que se dedica actividades financieras, otorgando préstamos y arrendamiento financieros en la República de Panamá.

TERCERO

Que por medio de Escritura Pública 15076 de 9 de diciembre de 1999, de la Notaría Quinta del Circuito de Panamá, contrato de leasing a la UNION DE TRANSPORTISTAS TORRIJOS CARTER, S.A., dándole en arrendamiento una unidad vehicular (bus) y el certificado de operación SEL0080. La referida Escritura se encuentra inscrita a la ficha 155391, documento 107783 desde el 16 de mayo de 2000.

CUARTO

Que producto del incumplimiento de las obligaciones que mantenía el deudor al Juzgado Decimoséptimo de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, ordenó, por medio de auto 1854 fechado 09 de octubre de 2001, la entrega de la unidad vehicular (bus) a ECONOLEASING S.A., (ahora Econo-Finanzas S.A., por fusión) y libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva por la suma de B/.566,440.02.

QUINTO

Que por medio de la resolución No. 1032651 de 15 de julio de 2011, el Director de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre ordenó la cancelación del certificado de operación SEL0080, alegando que conforme lo pidió la CONCESIONARIA, nuestra representada no había cumplido con las obligaciones propias del certificado de operación sin que existiera prueba alguna en el expediente de trámite sobre este aspecto.

SEXTO

Que la cancelación de oficio por parte del Director de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre del certificado de operación SEL0080 se realizó sin proceso previo, sin poner en conocimiento de nuestra representada la supuesta causal producida, sin ser escuchada y sin la oportunidad de que la misma aportara las pruebas en su defensa, lo cual violenta a todas luces el debido proceso a ECONO-LEASING, S.A., (ahora ECONO-FINANZAS S.A., por fusión). Es importante resaltar que este proceso administrativo inicio con la resolución de cancelación, sin que se le diera traslado a nuestra representada de la existencia de un proceso en su contra, esto en detrimento del proceso administrativo general establecido en la Ley 38 del año 2000 que debió haber sido aplicado en estos casos y que es mencionado como fundamento de derecho de la resolución atacada.

SÉPTIMO

Que la causal alegada para cancelar oficiosamente el certificado de operación 8T-9674 requiere que la misma "se compruebe" (artículo 36 numeral 4 de la ley 14 de 1993 deformado por la Ley 34 de 1999) y dentro del acto de cancelación nunca se acreditó documentalmente, por parte del Director de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, que nuestra representada haya dejado de prestar el servicio de transporte público de pasajeros.

OCTAVO

Que desconociendo el principio fundamental de irrevocabilidad de los actos administrativos (art. 62 de la Ley 38)) el Director de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre procedió a cancelar el certificado de operación, sin tomar en cuenta que en el mismo se reconocen derechos a favor de nuestra representada, y que igualmente no era de su competencia tal acto de cancelación, tal como ha señalado de forma reiterada esta S. en innumerables fallos sobre este tema.

NOVENO

Que el acto de cancelación fue recurrido y la Junta Directiva de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre por medio de la resolución JDN 35 de 15 de diciembre de 2011 confirmó la cancelación del certificado de operación SEL0080. De esta resolución fuimos notificados el 30 de diciembre de 2011 según consta en el sello de notificación de esta resolución, con lo cual queda agotada la vía gubernativa.

DÉCIMO

Que a la fecha nuestra representada se verá afectada en la recuperación de si acreencia al no poder usufructuar el certificado de operación 8T-9674, con el cual se estaban realizando pagos a la obligación adquirida por UNION DE TRANSPORTISTAS TORRIJOS CARTER S.A., al igual que la arrendataria al no poder recibir, al cancelarse la acreencia, la restitución de su cupo. Aunado a lo anterior también serán afectados los usuarios del sistema por la irregular e inadecuada prestación del servicio público de transporte en la ciudad capital toda vez que existirán menos unidades para prestar el mismo."

  1. NORMAS LEGALES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

    La parte actora estima, que con la expedición del acto administrativo demandado, se han conculcado las siguientes disposiciones legales:

    Ley N° 38 de 31 de julio de 2000.

    Artículo 52, numeral 4. Se incurre en vicio de nulidad absoluta en los actos administrativos dictados, en los siguientes casos:

    1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

    2. Si se dictan por autoridades incompetentes;

    3. Cuando su contenido sea imposible o sea constitutivo de delito;

    4. Si se dictan con prescindencia u omisión absoluta de trámites fundamentales que impliquen violación del debido proceso legal;

    5. Cuando se graven, condenen o sancionen por un tributo fiscal, un cargo o causa, distintos de aquéllos que fueron formulados al interesado.

    Arguye el demandante, que la norma citada ha sido violada directamente por omisión, al emitirse el acto impugnado, con prescindencia del debido proceso, el cual debió garantizarse a la empresa ECONO-FINANZAS S.A.,

    "Artículo 62. Las entidades públicas solamente podrán revocar o anular de oficio una resolución en firme en la que se reconozcan o declaren derechos a favor de terceros, en los siguientes supuestos:

    1. Si fuese emitida sin competencia para ello;

    2. Cuando el beneficiario de ella haya incurrido en declaraciones o haya aportado pruebas falsas para obtenerla;

    3. Si el afectado consiente en la revocatoria; y

    4. Cuando así lo disponga una norma especial."

    En todo caso, antes de la adopción de la medida...

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