Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 31 de Agosto de 2017

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Licenciada I.G.O., en nombre y representación de ANA RAQUEL CHEUNG AH CHU, interpone demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad que se declare nula, por ilegal, la Resolución SMV-No. 601-14 de 03 de diciembre de 2014, emitida por la Superintendencia del Mercado de Valores, sus actos confirmatorios y que se hagan otras declaraciones.

  1. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

    La apoderada judicial de la Señora A.R.C.A.C. manifiesta en los hechos que sustentan su demanda, que su mandante es corredora de valores, y que laboró en la empresa FINANCIAL PACIFIC, INC., desde el 10 de enero de 2007 hasta el 23 de diciembre de 2013.

    La Superintendencia del Mercado de Valores, mediante la Resolución No. SMV-350-12 de 15 de octubre de 2012, inicia investigación contra la Casa de Valores de FINANCIAL PACIFIC, INC., así como cualquier otra persona directa o indirectamente relacionada con F.P., I., que haya incumplido con la ley de valores, conforme lo establecido en el artículo 262, numeral 2 de la Ley de Valores.

    Prosigue señalando la demandante que la Superintendencia del Mercado de Valores emite el informe "Vista de Cargos", bajo la Dirección de Investigaciones Administrativas y Régimen Sancionador, y advierte que "la Señora CHEUNG no formaba parte de ninguna de las instancias de poder, representación, gerencia y por ende grupo con poder suficiente para la toma de decisiones, ella como hemos indicado fungió como corredora de valores con fundamento al requisitos de contar con una licencia debidamente otorgada por la SMV." (foja 5).

    Alega la actora que fue contratada como colaboradora de la empresa Financial Pacific Inc, para el ejercicio de funciones de corredora de valores, por lo que es incuestionable que no poseía las responsabilidades de gerenciar, administrar, negociar, y/o representar las actividades de la casa de valores, pues dichas funciones las ostentan son los Directores, D., Apoderados y estos a su vez autorizan y contratan a quienes eran sus Ejecutivos Claves, en resumen, no se le pueden asociar las responsabilidades dentro de una casa de valores, pues no tenía la autorización en nombre y representación de la casa de valores ni tampoco desempeñaba ningún cargo de ejecutivo clave dentro de la misma.

    Manifiesta la demandante que la Señora CHEUNG, como corredora de valores, "no manejó la información de la negociación interna entre FP y COACCECSS, y tampoco tuvo conocimiento de que existía una empresa denominada Offshoer CD Netword, según encontró la autoridad SMV, involucrada en la mencionada transacción y de la cual se reconocía una comisión directamente a la casa FP." (foja 7).

    Con referencia a lo anterior, el apoderado judicial de la Señora CHEUNG sostiene que "Al tenor de lo planteado por la SMV en la Resolución SMV No. 601-14 de 3 de diciembre de 2014 y sus actos confirmatorios, no encontramos información material que pudiera revelar que la Señora CHEUNG estuviera autorizada o tuviera poder alguna para tomar decisiontes (sic) tales como la colocación de los dineros provenientes de los clientes, por tanto no encontramos elementos sustanciales que demuestren que nuestra representada tuviera responsabilidad o participación directa y activa en el desarrollo de la relación con COACECSS y mucho menos en establecer de manera sistemática los Depósitos a P. en dicha institución." (foja 8)

    Sobre la base de las consideraciones anteriores solicita la parte actora lo siguiente:

    "(i) Que se declare NULA por ILEGAL la Resolución SMV No. 601-14 de 3 de diciembre de 2014, dictada por la Superintendencia del Mercado de Valores de la República de Panamá y sus actos confirmatorios que son la Resolución No. SMV-91-15 de 19 de febrero de 2015, dictada por la Superintendencia del Mercado de Valores de la República de Panamá, y la Resolución SMV No. JD-22A-15 de 1 de junio de 2015 emitida por la JUNTA DIRECTIVA de la Superintendencia del Mercado de Valores, agotando ésta última la vía gubernativa y notificada a nuestra representada el 8 de septiembre de 2015.

    (ii) Que la señora CHEUNG no ha violado lo dispuesto en el Texto Único del Decreto Ley No. 1 de 1999, artículo 269, numeral 1, literal c (infracciones muy grave por intermediación de instrumentos financieros), artículo 66, concordante con el artículo 271 (infracciones leves), concordante con el Acuerdo 5 de 2003 del 25 de junio de 2003 sobre Normas de Conducta, Artículo 2 (Aplicación del Código de Conducta), R. Primera (Imparcialidad y Buena Fe), Regla Cuarta (Medios y Capacidades), R.O. (Negativa a contratar y deberes de abstención).

    (iii) Que en sede de reparación del derecho lesionado a la Señora CHEUNG, se ORDENE a la Superintendencia del Mercado de Valores de la República de Panamá, que REVOQUE y deje sin efectos la multa impuesta por el monto de "VEINTICINCO MIL BALBOAS (B/.25,000.00)" cantidad que es producto de la modificación de la Resolución demandada mediante su segundo acto confirmatorio (Resolución SMV No. JD-22A-15 de 1 de junio de 2015) que resolvió la Apelación interpuesta, ya que la cantidad original impuesta en la Resolución demandada era de CINCUENTA MIL BALBOAS (B/.50,000.00) y también se REVOQUE y deje sin efecto la orden de CANCELACIÓN de la Licenciada de Corredora de Valores No. 328, otorgada conforme la Resolución No. CNV-09-07 de 10 de enero de 2007, por la supuesta violación del Texto Único del Decreto Ley No. 1 de 1999, Artículo 269, numeral 1, literal c (infracciones muy grave por intermediación de instrumentos financieros), artículo 66, concordante con el artículo 271 (infracciones leves), concordante con el Acuerdo 5 de 2003 del 25 de junio de 2003 sobre Normas de Conducta, Artículo 2 (Aplicación del Código de Conducta), R. primera (Imparcialidad y Buena Fe), Regla Cuarta (Medios y Capacidades), R.O. (Negativa a contratar y deberes de abstención)." (fojas 3 y 4)

  2. NORMAS QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN:

    La actora enuncia como normas que estima infringidas y el concepto de su violación las siguientes:

    1. El artículo 32 de la Constitución Nacional que se refiere al debido proceso. Indica la apoderada judicial de la Señora CHEUNG AH CHU que el acto impugnado infringe la norma antes mencionada, de forma directa, pues su "mandante es una persona natural que fungió como una corredora de valores, y no era miembro de la Administración, no fue parte de la Junta Directiva, D., Apoderados y por su licencia de corredor de valores al tenor del concepto de la Ley de valores no podía ni era su responsabilidad las decisiones de negocios, negociar contratos y/o suscribir acuerdos con terceros" (foja 10). Además alega la actora que los corredores de valores no son considerados como Ejecutivos Principales, quienes son los determinan que productos se ofrecen en la cartera de inversión de una casa de valores, por consiguiente, su vinculación y posterior sanción por una infracción grave no se ajusta a un proceso administrativo dentro de los trámites legales, como lo dispone la norma invocada como transgredida.

    2. El artículo 162 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, que dispone que los recursos podrán fundarse en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluyendo la desviación de poder. En este punto, indica la demandante que esta norma fue infringida de forma directa por comisión, pues frente a los hechos investigados y la inexistencia de daños adversos a los clientes del mercado de valores, como resultado de la falta, la sanción la considera "exagerada y desproporcionada conforme los parámetros legales que rigen la materia", por lo que sostiene que el acto demandando constituye una desviación de poder, ya que no persigue los objetivos señalados en la ley sustancial. (foja 10 y 11)

    3. Artículo 36 del Decreto Ley 38 de 2000, el cual expresa que no podrán emitirse actos con infracción de una norma jurídica vigente. Sostiene la actora que esta norma ha sido trasgredida de forma directa por comisión, pues "la sanción impuesta por la entidad demandada, frente a los hechos investigados y a la inexistencia de efectos o daños adversos a clientes manejados por nuestra representada, como resultado de tal falta, es exagerada y desproporcionada conforme los parámetros legales que rigen la materia, siendo que tal acto constituye una desviación de poder conforme lo define la norma citada y no persigue los fines u objetivos consagrados en la Ley sustancial." (foja 11).

    4. Artículo 263 del Decreto ley 1 de 1999 (texto único), que se refiere a los principios aplicables al procedimiento sancionador, como el debido proceso, confidencialidad, buena fe y garantía de procedimiento. Manifiesta la actora que dicha norma ha sido infringida de forma directa, al no cumplirse con un debido proceso, ya que no se le respetaron sus derechos, "al momento de establecer las infracciones supuestamentes (sic) relacionadas con ella y mucho menos se establecieron de manera objetiva y responsable los criterios de sanción que determina la Ley de Valores según lo establece el artículo 265..." (foja 12).

    5. Artículo 265 del Decreto ley 1 de 1999 (texto único) se refiere a los criterios que debe tomar en consideración la Superintendencia del Mercado de Valores para imponer la sanción en los casos que instruyen. Alega la recurrente que la infracción invocada radicó en que la entidad demandada desconoció en el acto demandado y sus actos confirmatorios, no consideró que ella era una corredora de valores dentro de la Casa de Valores Financial Pacific, Inc. y no "le correspondía ni tenía el poder por sus inherentes funciones de asumir ninguna decisión en nombre de la casa de valores investigada FP y por ende, ninguno de los criterios de ponderación de sanción fueron...

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