Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 1 de Agosto de 2017

Fecha01 Agosto 2017
Número de expediente292-15

VISTOS:

La Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia conoce de la demanda de plena jurisdicción interpuesta por la firma forense De Obaldía & García de Paredes, quien actúa en nombre y representación de la sociedad anónima Pantrust International, S.A., en la que solicita que se declare nula, por ilegal, la Resolución SBP-FID-0007-2015 de 13 de febrero de 2015, expedida por la Superintendencia de Bancos, sus actos confirmatorios, y que se hagan otras declaraciones.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

La apoderada judicial de la parte actora solicitada a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia que declare nula, por ilegal, la Resolución SBP-FID-0007-2015 de 13 de febrero de 2015, expedida por la Superintendencia de Bancos, por cuyo conducto ordena dejar sin efecto la Resolución FID-N°010-2007 de 21 de agosto de 2007, a través de la cual se le otorgó a Pantrust International, S.A., una Licencia Fiduciaria, para ejercer el negocio del F. en o desde la República de Panamá; y, en consecuencia cancela dicha licencia fiduciaria.

También solicita que se declaren nulas, por ilegales, las Resoluciones SBP-FID-0009-2015 de 5 de marzo de 2015 y la SBP-FID-0010-2015 de 18 de marzo de 2015, ambas emitidas por el Superintendente de Bancos, por medio de las cuales resolvió los recursos de reconsideración y de apelación promovidos por la sociedad anónima Pantrust International, S.A., en las que decidió negar, de manera respectiva, ambos recursos.

DISPOSICIONES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE INFRACCIÓN

La apoderada judicial de la demandante considera que la resolución acusada de ilegal infringe las siguientes normas:

De la Ley 38 de 2000:

"Artículo 96: En la notificación de la resolución que resuelva una instancia, se indicarán los recursos que procedan y el término para interponerlos. La omisión en la indicación de los recursos que procedan, quedará subsanada por la interposición de éstos por el interesado, o por el allanamiento o conformidad del interesado con la decisión."

Artículo 166: Se establecen los siguientes recursos en la vía gubernativa, que podrán ser utilizados en los supuestos previstos en esta Ley:

El de reconsideración, ante el funcionario administrativo de la primera o única instancia, para que se aclare, modifique, revoque o anule la resolución;

El de apelación, ante el inmediato superior, con el mismo objeto;

...

Concepto de Violación:

La parte actora manifiesta que estas disposiciones legales fueron infringidas, respectivamente, de manera directa por omisión; pues, a su juicio, la Superintendencia de Bancos no fundamentó el acto administrativo de cancelación de la licencia fiduciaria en estas normativas.

Además sostiene, en ambos conceptos de infracción, que de haber considerado el contenido de estas normas hubiese procurado comunicarle a la fiduciaria, que contra la decisión, cuya nulidad solicita, podía ensayar no sólo el recurso de reconsideración sino el de apelación ante la Junta Directiva de la Superintendencia, con lo cual se tendría agotada la vía gubernativa, no así considerar que la misma era extemporánea. (Cfr. fs. 12-13 del expediente judicial).

Del Decreto Ejecutivo N°16 de 3 de octubre de 1984, modificado por el Decreto Ejecutivo N°53 de 30 de diciembre de 1985:

"Artículo 18: Si la Comisión considera que una empresa fiduciaria está ejerciendo el negocio de fideicomiso en forma perjudicial para el interés público o de sus clientes, o está violando las disposiciones legales o reglamentarias sobre el negocio del fideicomiso, podrá requerirle que tome las acciones que considere necesarias para subsanar las violaciones o, de acuerdo con la gravedad del caso, suspender o cancelar la licencia.

La Comisión también podrá ordenar la intervención de una empresa fiduciaria, tomando posesión de sus bienes y asumiendo su administración en los términos previstos en los artículos 83 y siguientes del Decreto de Gabinete N°236 de 1970."

Concepto de Violación:

Al sustentar el concepto de infracción la demandante señala que esta norma ha sido violada de manera directa, por comisión, pues estima que, de haberla utilizado correctamente hubiese permitido a la fiduciaria tomar las acciones necesarias para subsanar las observaciones que detectó dentro de la inspección realizada a la empresa, teniendo como norte el interés público y el de sus clientes.

Añade que, en aras de cumplir con las ordenanzas de la Superintendencia de Bancos, solicitó de forma especial una extensión del término de diez (10) días que le confirió, para así poder rendir sus descargos y aportar las pruebas que acreditaran que había subsanado las observaciones y reparos notificados. (Cfr. f. 15 del expediente judicial).

Artículo 29: Las resoluciones que expida la Comisión serán notificadas conforme lo establecido en la Ley 1 de 22 de agosto de 1916. Admitirán, únicamente, en la vía gubernativa el recurso de reconsideración, el cual deberá ser formalizado dentro del término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación.

La Comisión dispondrá de sesenta (60) días para decidir el recurso.

Concepto de Violación:

Conforme expone la parte actora en defensa de su pretensión, la disposición legal invocada ha sido infringida de manera directa, por comisión, puesto que fue utilizada por la Superintendencia de Bancos en un sentido contrario a lo establecido en su contenido normativo, ya que de aplicarla hubiese concluido que, si bien ante la antigua Comisión Bancaria Nacional únicamente existía el recurso de reconsideración, frente a su sucesor jurídico (Superintendencia de Bancos) resultaba viable ensayar, además, el recurso de apelación ante la Junta Directiva. (Cfr. f. 13 del expediente judicial).

Del Decreto Ejecutivo N°52 de 30 de abril de 2008, que adopta el Texto Único del Decreto Ley N°9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley N°2 de 22 de febrero de 2008:

Artículo 224: RECURSOS. Salvo por los casos especiales establecidos en este Decreto Ley, las resoluciones del Superintendente admitirán recursos de reconsideración ante el propio Superintendente y el de Apelación ante la Junta Directiva, para lo cual el afectado dispondrá de un término de cinco días hábiles, contado a partir de la notificación de la resolución respectiva o de la notificación de la resolución que decida el recurso de reconsideración, según sea el caso. La resolución que decida el recurso de apelación agotará la vía gubernativa.

Las resoluciones que dicte la Junta Directiva en primera instancia sólo admitirá recurso de reconsideración ante la propia Junta, para lo cual el afectado dispondrá de un término de cinco días hábiles, contado a partir de su notificación. La resolución de la Junta Directiva o la que decida el recurso de apelación agotará la vía gubernativa.

Lo anterior es sin perjuicio de los recursos que correspondan en la vía contencioso-administrativa.

Concepto de Violación:

Al argumentar el concepto de infracción de este precepto normativo, la parte actora afirma que de haberse aplicado esta disposición el Superintendente de Bancos hubiese dispuesto que contra la orden de cancelación de la licencia de la fiduciaria afectada, cabía dentro de la vía gubernativa el recurso de reconsideración ante el propio Superintendente y el de apelación ante la Junta Directiva.

Artículo 226. REFERENCIAS A LA COMISIÓN BANCARIA NACIONAL. Toda referencia a la Comisión Bancaria Nacional en leyes, decretos y demás disposiciones, así como en contratos, convenios, acuerdos o circulares anteriores al presente Decreto Ley, se entenderá hecha respecto de la Superintendencia, y los derechos, facultades, obligaciones y funciones de aquella así establecidos se tendrán como derechos, facultades, obligaciones y funciones de ésta, salvo disposición expresa en contrario del presente Decreto Ley.

De igual forma, toda referencia al Director Ejecutivo de la Comisión Bancaria Nacional en leyes, decretos y...

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