Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 15 de Junio de 2017

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado L.P.P., actuando en nombre y representación de E.D.E.B. ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que la Sala Tercera declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal No. 19 de 3 de marzo de 2015, emitido por el Ministerio de Desarrollo Social, el acto confirmatorio; y en consecuencia, solicita se ordene el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir.

ANTECEDENTES

En los hechos presentados por el apoderado judicial del accionante, se señala que, el señor E.D.E.B. ingresó a la entidad demandada, en el mes de noviembre de 2005, como personal permanente, hasta el momento en que fue destituido, por el acto impugnado, del cargo que ocupaba como abogado II.

Manifiesta que, al momento de emitirse el Decreto de Personal No. 19 de 3 de marzo de 2015, el ex-funcionario contaba con más de dos (2) años continuos e ininterrumpidos de prestar servicios en la institución.

Estima que, el acto impugnado carece de motivación al no explicar de manera somera o mínima, las razones que llevaron a la Administración a concluir la relación jurídica que mantenía con el señor E.D.E.B. en forma, permanente, estable y de manera ininterrumpida, por el plazo de más de dos (2) años.

Supone que, el Ministerio de Desarrollo Social acudió a la facultad discrecional que le otorga el numeral 18 del artículo 629 del Código Administrativo, considerando erróneamente que era un servidor público de libre nombramiento y remoción.

Alega que, el señor E.D.E.B. sufre de hipertensión crónica, que además le ha generado una incipiente sobrecarga ventricular izquierda coronaria y de una enfermedad degenerativa discal, con una gran protrusión discal central, condición que debe ser periódicamente supervisada y controlada clínicamente, y requieren de la ingesta permanente de medicamentos o fármacos para tratar de paliar dichas enfermedades discapacitantes; situaciones que eran de pleno conocimiento de la autoridad demandada.

Expone que, a la fecha ni la Administración del Estado ni la autoridad nominadora han creado la Comisión Interdisciplinaria, de conformidad con el artículo 5 de la ley 59 de 20 de diciembre de 2005, imposibilitando al funcionario de obtener la certificación idónea sobre la enfermedad crónica que padece, al momento en que se emite el acto impugnado. Por lo que considera, que dicha omisión es imputable a la institución.

Señala que, el funcionario demandante no ha incurrido en ninguna falta disciplinaria que provoque la destitución, razón por la cual, no se le iniciado proceso administrativo de naturaleza disciplinaria alguno.

Considera que, no se trataba de un funcionario de libre nombramiento y remoción sino un servidor público en funciones, que se le ha violado el debido proceso y sus derechos subjetivos al destituirlo en base a la desfasada facultad discrecional, desconociendo la estabilidad laboral que le amparaba.

  1. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. De un estudio del expediente se observa que, la declaratoria de ilegalidad se sustenta en la violación de las normas siguientes:

    Ley 127 de 2013, establece un régimen de estabilidad laboral para los servidores públicos.artículo 1 (derecho a la estabilidad), en concepto de violación directa por omisión.

    Código Administrativo.artículo 629, numeral 18 (facultad discrecional de la autoridad nominadora), en concepto de violación directa por comisión.

    Texto Único de la Ley Nº 9 de 1994, que R. la Carrera Administrativa.artículo 2 (glosario), en concepto de violación directa por comisión.artículo 126 (casos en los que quedará retirado el servidor público de administración), en concepto de violación directa por comisión.artículo 141, numeral 17 (prohibiciones a la autoridad), en concepto de violación directa por omisión.artículo 156 (procedimiento en caso de actos que puedan ocasionar la destitución directa), en concepto de violación directa por omisión.artículo 157 (presentación de informe de recomendaciones una vez concluida una investigación disciplinaria), en concepto de violación directa por omisión.

    Ley Nº 59 de 2005, que adopta normas de protección laboral para las personas con enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral.artículo 1 (derecho a la igualdad de condiciones para las personas que padezcan enfermedades crónicas involutivas o degenerativas), en concepto de violación directa por omisión.artículo 2 (prohibición de invocar como causal de despido el padecimiento de enfermedad crónica, involutivas y/o degenerativa), en concepto de violación directa por omisión.artículo 4 (procedimiento para destituir a una persona protegida por la ley 59 de 2005), en violación directa por omisión.

    Ley 38 de 2000, que regula el procedimiento administrativo general.artículo 34 (principios que fundamentan la actuación pública), en concepto de violación directa por omisión.

    Artículo 155 (actos que deben estar debidamente motivados), en concepto de violación directa por omisión.

    Ley 42 de 27 de agosto de 1999, por la cual se establece la equiparación de oportunidades para personas con discapacidad.artículo 43 (derecho de los funcionarios con discapacidad laboral comprobada), en concepto de violación directa por comisión.

    Ley 3 de 10 de enero de 2001, que aprueba la Convención Interamericana sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad adoptada en Guatemala el día 7 de junio de 1999.artículo 1 (define el término discriminación), en concepto de violación directa por comisión.

    Ley 25 de 10 de julio de 2007, que aprueba la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad adoptada en Nueva York, por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 13 de diciembre de 2006.artículo 27, numeral 1 (trabajo y empleo), en concepto de violación directa por comisión.

    En lo medular los cargos de la violación de estas normas fueron sustentados en los siguientes puntos:

    Se desconoce el derecho a la estabilidad que le amparaba, al contar con más de dos (2) años de servicios continuos laborando en la institución demandada y, al padecer de hipertensión arterial crónica, que además le ha generado una incipiente sobrecarga ventricular izquierda coronaria y de una enfermedad degenerativa discal, con una gran protrusión discal central, situación que era de pleno conocimiento del Ministerio de Desarrollo Social.

    Se ha desconocido el derecho humano del trabajo y de devengar o percibir un sustento económico, ya que se omite emplear las medidas para garantizar su empleo, desconociendo también su discapacidad laboral, situación que considera discriminatoria.

    A juicio del recurrente, no le era dable a la autoridad demandada removerlo, en base a la facultad discrecional, señalando que el mismo era un servidor público de libre nombramiento y remoción, ya que dicha condición se caracteriza por estar fundada en la confianza de sus...

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