Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Agosto de 2017

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2017
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado L.P.P., quien actúa en nombre y representación de C.C., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que la Sala Tercera declare nula, por ilegal, la Resolución AG No. 0035 de 15 de enero de 2015, emitida por la Administradora General de la Autoridad Nacional del Ambiente, el acto confirmatorio; y en consecuencia, solicita se ordene el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, así como el pago del pasivo laboral que se genere durante el periodo que estuvo destituido.

ANTECEDENTES

En los hechos presentados por el apoderado judicial del accionante, se señala que, el señor C.C. ingresó a la entidad demandada, a partir del 11 de enero de 2012, como personal permanente, hasta el momento en que fue destituido, por el acto impugnado, del cargo que ocupaba como Auditor III, con funciones de Auditor III.

Manifiesta que, el acto impugnado carece de motivación al no explicar de manera somera o mínima, las razones que llevaron a la Administración a concluir la relación jurídica que mantenía con el señor C.C. en forma permanente, estable e ininterrumpida, por el plazo de más de tres (3) años.

Supone que, la Autoridad nominadora acudió a la facultad discrecional que le otorga el artículo 11, numeral 9, de la ley 41 de 1 de julio de 1998; discrecionalidad que no es ilimitada, ya que debió cumplir con el debido proceso como es el de informarle al funcionario, el motivo que tuvo para adoptar la decisión, que afecta derechos subjetivos.

Sostiene que, el señor C.C. sufre de diabetes mellitus tipo 2, desde hace ocho (8) años, el cual es un padecimiento crónico, por lo que debe ser periódicamente supervisado clínicamente y evaluado por médicos idóneos, así como ingerir medicamentos o fármacos entre los que se encuentra el denominado M.. Situación que era de pleno conocimiento de la entidad demandada, como se desprende del contenido del expediente de personal que consta en Recursos Humanos de la institución, al igual que de las pruebas presentadas con el recurso de reconsideración promovido contra el acto impugnado.

Expone que, a la fecha ni la Administración del Estado ni la autoridad nominadora han creado la Comisión Interdisciplinaria, de conformidad con el artículo 5 de la ley 59 de 2005, y por lo tanto, imposibilitando a los administrados de obtener la certificación idónea sobre la enfermedad crónica que padecía, al momento en que se emite el acto impugnado. Por lo que considera, que dicha omisión es imputable a institución y no al demandante.

Alega que, el solo hecho de ser considerado como un servidor público de libre nombramiento y remoción, cuya condición se entiende asociada con la confianza de sus superiores, no es suficiente para destituirlo, en base a la desfasada facultad discrecional que utiliza la institución de manera arbitraria.

Señala que, el señor C.C. gozaba de estabilidad laboral, por antigüedad en el cargo, ya que contaba con más de dos (2) años continuos e ininterrumpidos de prestar servicios en la institución; y por padecer de una enfermedad crónica como es la diabetes mellitus tipo 2, por lo que no podía ser destituido sin que mediara alguna causa justificada prevista en la ley, previamente demostrada en un proceso disciplinario que hubiese cumplido con todas las garantías y se le hubiese permitido su legítimo derecho de defensa.

  1. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. De un estudio del expediente se observa que, la declaratoria de ilegalidad se sustenta en la violación de las normas siguientes:

    Ley 127 de 2013, establece un régimen de estabilidad laboral para los servidores públicos:artículo 1 (derecho a la estabilidad), en concepto de violación directa por omisión.

    Ley 41 de 1 de julio de 1998, general del ambiente:artículo 11, ordinal 9 (funciones del administrador(a) de la Autoridad Nacional del Ambiente), en concepto de violación directa por comisión.

    Código Administrativo:artículo 629, numeral 18 (facultad discrecional de la autoridad nominadora), en concepto de violación directa por comisión.

    Texto Único de la Ley Nº 9 de 1994, que R. la Carrera Administrativa:artículo 2 (glosario), en concepto de violación directa por comisión.artículo 126 (casos en los que quedará retirado el servidor público de administración), en concepto de violación directa por comisión.artículo 141 (prohibiciones a la autoridad nominadora), en concepto de violación directa por omisión.artículo 156 (procedimiento en caso de actos que puedan ocasionar la destitución directa), en concepto de violación directa por omisión.artículo 157 (presentación de informe de recomendaciones una vez concluida una investigación disciplinaria), en concepto de violación directa por omisión.

    Ley Nº 59 de 2005, que adopta normas de protección laboral para las personas con enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral:artículo 1 (derecho a la igualdad de condiciones para las personas que padezcan enfermedades crónicas involutivas o degenerativas), en concepto de violación directa por omisión.artículo 2 (prohibición de invocar como causal de despido el padecimiento de enfermedad crónica, involutivas y/o degenerativa), en concepto de violación directa por comisión.artículo 4 (procedimiento para destituir a una persona protegida por la ley 59 de 2005), en violación directa por omisión.

    Ley 38 de 2000, que regula el procedimiento administrativo general:artículo 34 (principios que fundamentan la actuación pública), en concepto de violación directa por omisión.artículo 52, ordinal 4 (vicios de nulidad absoluta), en concepto de violación directa por omisión.artículo 155 (actos que deben estar debidamente motivados), en concepto de violación directa por omisión.

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