Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Junio de 2018

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense GALINDO, ARIAS & LÓPEZ, en nombre y representación de EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA CHIRIQUÍ, S.A. (en adelante, EDECHI), interpone demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad que se declare nula, por ilegal, la Resolución AN No. 9858-Elec de 25 de abril de 2016, proferida por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, confirmada por la Resolución AN No. 10008-Elec de 20 de mayo de 2016, mediante la cual se rechazaron SEISCIENTAS CUARENTA Y TRES (643) solicitudes de eximencias por causales de Fuerza Mayor y Caso Fortuito presentadas por EDECHI en relación con las interrupciones del servicio eléctrico acaecidas en el mes de abril de 2015, y que se hagan otras declaraciones.

  1. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

    Los apoderados judiciales de la Empresa de Distribución Eléctrica Chiriquí, S.A. (en adelante EDECHI), manifiestan en los hechos que sustentan su demanda, que su mandante es una empresa que se dedica a la distribución y comercialización de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto en la Ley 6 de 1997, norma que rige el sector de la energía eléctrica en la República de Panamá.

    Asimismo indica el actor que, en cuanto a la calificación de las eximentes de responsabilidad de las empresas prestadoras del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, se encuentra sometida al cumplimiento de lo normado en la Resolución AN No. 3712-Elec de 28 de julio de 2010, modificada por la Resolución AN No. 4196-Elec de 25 de enero de 2011, dictadas por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. Dicha normativa establece los medios de pruebas necesarios para acreditar la existencia de Caso Fortuito y Fuerza Mayor, a través de los Anexos B, C y D de la referida resolución.

    A tal efecto, EDECHI en acatamiento de los trámites y exigencias probatorias previstos en la Resolución AN No. 3712-Elec de 28 de julio de 2010 y su modificación formuló oportunamente ante la ASEP sus solicitudes de eximencias de responsabilidad por las interrupciones en el servicio eléctrico ocurridas en el mes de abril de 2015, aportando como pruebas los formularios aprobados en los Anexos B, C y D, así como de otros formularios en caso de que el lugar de la avería se encontrase un tercero que sea testigo ocular de los hechos, "totalizando aproximadamente DOS MIL QUINIENTAS SETENTA Y DOS (2,572) pruebas.

    Sostiene el actor, que a pesar de haber realizado lo antes señalado, la ASEP profiere el acto objeto de impugnación, negando todas las pruebas aportadas por EDECHI, rechazando SEISCIENTAS CUARENTA Y TRES (643) solicitudes de eximencias, y señala que la entidad demandada "adujo de manera general y sin ningún esfuerzo mínimo de justificación racional, que los medios probatorios aportados no eran suficientes para acreditar el hecho exonerativo." (foja 4).

    Posteriormente, ante la presentación del recurso de reconsideración contra la Resolución AN No. 9858-Elec de 25 de abril de 2016, la ASEP decide confirmar la Resolución impugnada mediante la Resolución AN No. 10008-Elec de 20 de mayo de 2016.

  2. NORMAS QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN:

    El actor enuncia como normas que estima infringidas y el concepto de su violación las siguientes:

    1. El artículo 1 del Anexo A de la Resolución No. 3712 de 28 de julio de 2010, modificada por la Resolución AN No. 4196-Elec de 25 de enero de 2011 dictadas por la ASEP: establece el concepto y el alcance de los términos fuerza mayor y caso fortuito. Sostiene el actor que se ha infringido esta norma de manera directa por omisión, pues ante las solicitudes de eximencias realizadas por EDECHI, con ocasión a las interrupciones eléctricas en el mes de abril de 2015, donde se aportaron las pruebas exigidas por ley, la entidad no les concedió el valor probatorio que prevé la norma jurídica en referencia.

    2. Artículo 8 de la Resolución AN No. 3712-Elec de 28 de junio de 2010, modificada por la Resolución AN No. 4196-Elec de 25 de enero de 2011: ante la falta de prestación del servicio de suministro de energía eléctrica por parte de las empresas de transmisión y/o de distribución, deberán ser notificadas a la ASEP a través de la página web (Anexo B) dentro de los dos días hábiles siguientes a la ocurrencia. Manifiesta el demandante que formuló las solicitudes de eximencias aportando los formularios previstos en la página web (Anexo B), pero la ASEP consideró erróneamente que dicho documento no acreditaba con suficiencia la existencia de fuerza mayor y caso fortuito.

      A criterio del actor, la infracción se produce cuando la ASEP no le otorga todo el valor probatorio que tienen el Formulario (Anexo B) y las demás constancias que aporta con las solicitudes de eximencias por caso Fortuito y Fuerza Mayor.

    3. Artículo 10 de la Resolución AN No. 3712-Elec de 28 de julio de 2010, modificada por la Resolución AN No. 4196-Elec de 25 de enero de 2011. Este precepto establece la obligación que tienen las empresas de transmisión y de distribución de presentar las solicitudes de eximencias a más tardar el día quince (15) de cada mes siguiente a la fecha que ocurrió el evento o el siguiente día hábil si aquel fuera feriado, y deberá ser acompañada con las pruebas que sean conducentes para enmarcar el concepto de fuerza mayor o caso fortuito, en la forma prevista en el Anexo C.

      Sostiene el actor que hay infracción de la norma alegada de manera directa por omisión, cuando a pesar de que EDECHI formulara las solicitudes de eximencias y aportase las pruebas conforme a los formularios descritos en el Anexo C, la ASEP "consideró erróneamente que dicho documento (Anexo C), no acreditaba con suficiencia la existencia de fuerza mayor y caso fortuito." (foja 8)

    4. Artículo 11 de la Resolución AN No. 3712-Elec de 28 de julio de 2010, modificada por la Resolución AN No. 4196-Elec de 25 de enero de 2011: hace referencia a la forma de presentación de las declaraciones juradas del personal que laboran en las empresas distribuidores y de transmisión, las cuales deben ser conforme lo prevé el A.D. M. el actor que, a pesar de aportar las declaraciones juradas del personal de la empresa, conforme lo dispone el Anexo D, la ASEP consideró que las mismas no acreditaban con suficiencia la existencia de fuerza mayor y el caso fortuito.

    5. El artículo 146 de la Ley 38 de 2000 dispone que: "el funcionario expondrá razonablemente en la decisión el examen de los medios probatorios y el mérito que les corresponda, cuando deba ser motivada de acuerdo con la ley." Sostiene el actor, que tanto el acto originario como su confirmatorio, infringen de forma directa por omisión el artículo 146 de la Ley 38 de 2000, cuando al negar las solicitudes de eximencias que justifican los episodios de interrupción, "no cumplió con dar su negativa la motivación y explicación mínima, racional, proporcional, congruente y objetiva de los medios probatorios y jurídicos del caso concreto." (foja 11).

    6. Numeral 1 del artículo 201 de la Ley 38 de 2000: define el concepto de acto administrativo. El actor sostiene que el acto originario y su acto confirmatorio, violaron de forma directa por omisión el numeral 1 del artículo 201 de la Ley 38 de 2000, pues la ASEP al dictar dichos actos "lo hace sin motivación alguna, y sin realizar el análisis razonado y adecuado, no sólo del material probatorio aportado por EDECHI, sino que tampoco hizo una relación de los hechos y el derecho que da fundamento a su decisión", infringiendo así el citado precepto.

    7. El artículo 155 de la Ley 38 de 2000: establece los actos que deben ser motivados, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Estima el demandante que la ASEP al dictar el acto originario "sin motivación alguna, y sin realizar el análisis razonado y adecuado, no sólo del materia probatorio aportado por EDECHI, sino que tampoco hizo una relación de los hechos y derechos que da fundamento a su decisión", así vulnera el precepto legal invocado. (foja 14)

    8. El artículo 34 de la Ley 38 de 2000: establece los principios que rigen las actuaciones administrativas, resaltándose el debido proceso legal, con objetividad y con apego al principio de estricta legalidad. Indica el actor que hubo infracción de forma directa por comisión del precepto invocado, por falta de motivación del acto originario y confirmatorio, siendo este un elemento integral y decisivo del debido proceso, así como por incumplimiento del principio de buena fe y prohibición de actuar en contra de sus propios actos, mismos que forman parte del Principio de Objetividad.

      Sobre esto último, manifiesta el demandante, que se produce la violación a los principios que prohíben ir contra los actos propios y de plena observancia de la buen fe en las actuaciones administrativas, cuando en el acto originario como en el modificatorio, "desarrolla una conducta contradictoria con sus actuaciones precedentes, al rechazar por consideraciones frívolas y sin mayor motivación, las solicitudes de eximencias presentas por EDECHI argumentando la falta de medios probatorios, siendo que tal criterio es manifiestamente infundado y contradictorio con el contenido de la Resolución AN No. 3712-Elec de 28 de julio de 2010, modificada por la Resolución AN No. 4196-Elec de 25 de enero de 2011 dictadas por la propia ASEP que reconoce que tales medios probatorios (ANEXOS B, C y D) si constituyen pruebas válidas e idóneas en este procedimiento." (foja 16).

    9. El artículo 38 de la Ley 38 de 2000: dispone la tramitación de expedientes homogéneos a través de un procedimiento sumario de gestión mediante formularios impresos y otros documentos, y podrán ser utilizados cuando sean idénticos los motivos y fundamentos de las resoluciones, siempre que se exponga la motivación básica de la decisión, que no lesione la garantía del debido proceso legal.

      Considera el actor que la violación de la norma alegada se produce de manera directa por indebida aplicación, ya...

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