Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Junio de 2018
| Ponente | Abel Augusto Zamorano |
| Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2018 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
El Lcdo. A.R.R., quien actúa en representación de N.L.O.A., ha presentado demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción a fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución No.144-2015 de 14 de diciembre de 2015, emitida por la Junta Técnica de Bienes Raíces y su Auto confirmatorio contenido en la Resolución No.132-2016 de 14 de diciembre de 2016.
POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA. PRETENSIONES. NORMAS LEGALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LAS INFRACCIONES.
PRETENSIONES
La pretensión formulada en la demanda por la parte actora consiste en que se formulen las siguientes declaraciones:
"Se demanda se declare nula por ilegal la Resolución No.144-2015 de 14 de diciembre de 2015, emitida por la Junta Técnica de Bienes Raíces mediante la cual la Junta Técnica de Bienes Raíces declara la existencia de relación comercial entre NERI ORTEGA ALMANZA y la señora D.E.R.D.J. y advierte que N.O.A. le debe pagar el cinco por ciento (5%) sobre el precio de la venta conforme lo que dispone el Decreto Ley No.6 de 8 de julio de 1999 en su Artículo 15; y su Auto confirmatorio la Resolución No.132-2016 de 14 de diciembre de 2016, por las mismas se emitieron en violación de los Artículos 10 y 13 del Decreto Ley No.6 de 8 de julio de 1999, así como los Artículos 34 y 36 de la Ley 38 de 2000."
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA
La parte actora fundamenta su pretensión, medularmente en los siguientes aspectos:
"El 6 de marzo de 2014, la señora D.E.R. de J. presentó una demanda o solicitud de cancelación ante la Junta Técnica de Bienes Raíces por un supuesto saldo de honorarios que manifestaba le adeuda N.O.A. como producto de la comisión de la venta de la finca 306 ubicada en el Distrito de Dolega (...)
Que mediante Resolución No.032-2014 de 20 de marzo de 2014 la Junta Técnica de Bienes Raíces resolvió ordenar la apertura de la investigación administrativa por la solicitud presentada por D.E.R.D.J., ordenó notificar a N.O.A., esa resolución y le concedió un término de diez días hábiles para presentar descargos "a través de su R.L..
Que a pesar de los alegatos presentados por nosotros la JUNTA TÉCNICA DE BIENES RAÍCES emitió la Resolución No.144-2015 de 14 de diciembre de 2015 en la cual no se refiere en modo alguno a nuestras alegaciones de falta de competencia y de falta de valor probatorio de las copias simples y por el contrario resolvió determinar la relación comercial entre NERI ORTEGA ALMANZA Y D.E.R.D.J. y advertir a mi cliente que le corresponde pagar la comisión al cinco por ciento (5%) del precio de venta y concedió un término de cinco días para interponer recurso de reconsideración.(...)
Que la resolución impugnada y su auto confirmatorio viola derechos subjetivos de mi representado N.L.O.A. al concederle a D.E.R.D.J. un documento público que le otorgaría de una apariencia de buen derecho o causa de pedir al momento de interponer una reclamación ante la jurisdicción ordinaria, por lo que se hace necesario revocar dichas resoluciones por ilegales."
NORMAS QUE SE CONSIDERAN VULNERADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte actora considera que el acto administrativo cuya declaratoria de nulidad solicita infringe las siguientes disposiciones:
El artículo 10 del Decreto Ley No.6 de 8 de julio de 1999, en forma directa por comisión, por cuanto que indica que en ninguno de sus nueve numerales establece facultad alguna para investigar o sancionar a los terceros que contraten con los corredores de bienes raíces sino que por el contrario, en todo momento se refiere a los aspirantes a corredores y a los corredores como tales, y en su numeral 3 manifiesta que la JUNTA TÉCNICA debe velar para que el ejercicio profesional de los corredores de bienes raíces se realice en forma profesional y ética, para lo cual adoptará un código de ética. Señalan que ni en este ni en ningún otro de los numerales del artículo se otorga facultad alguna a la JUNTA TÉCNICA para investigar o dirimir conflictos entre los corredores de bienes raíces y sus clientes que no sean corredores.
El artículo 13 del Decreto Ley No.6 de 8 de julio de 1999, considera que ha sido violado de manera directa y por comisión ya que el mismo refiere a las facultades que se le otorgan a la JUNTA TÉCNICA para imponer sanciones y en los numerales 1,2,3 y 5 se refiere exclusivamente a la facultad de sancionar a corredores de bienes raíces; en tanto que señalan que el numeral 4 se refiere a personas naturales o jurídicas que sin ser corredores se dediquen al negocio de corretaje, es decir, al ejercicio ilegal a la profesión de bienes raíces, lo cual no es el caso en este expediente y se deja ver que la competencia que viene aparejada con la potestad de sancionar se refiere única y exclusivamente a los corredores de bienes raíces o aquellas personas que pretendan ejercer dicha profesión sin la idoneidad respectiva.
El artículo 34 de la Ley 38 de...
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