Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 16 de Marzo de 2018

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense Sucre, C., A. &R., actuando en nombre y representación de la sociedad Alcoholes del Istmo, S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N°950-04-007-AS-AZCA de 28 de enero de 2015, emitida por el Administrador Regional de Aduanas, Zona Central y Azuero, de la Autoridad Nacional de Aduanas, su acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

LO QUE SE DEMANDA.

La parte actora solicita a la Sala Tercera que luego de surtir los trámites procesales correspondientes haga las siguientes declaraciones:

Que es nula, por ilegal, la Resolución N°950-04-007-AS-AZCA fechada 26 de enero de 2015, dictada por el Administrador Regional de Aduanas, Zona Central y Azuero, de la Autoridad Nacional de Aduanas.

Que es nula, por ilegal, la Resolución N°910-04-40-CDA de fecha 1 de octubre de 2015, emitida por la Comisión de Apelaciones Aduaneras de la Autoridad Nacional de Aduanas.

Como producto de esas declaraciones, solicita el archivo del proceso administrativo sancionador iniciado por el Administrador Regional de Aduanas, Zona Central y Azuero, de la Autoridad Nacional de Aduanas.

DISPOSICIONES LEGALES QUE SE ADUCEN INFRINGIDAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La apoderada judicial de la empresa demandante considera que la Resolución N°950-04-007-AS-AZCA de 26 de enero de 2015, y su acto confirmatorio, infringen los artículos 1248, 1262 y 1293 (numeral 2) del Código Fiscal, los cuales reproducimos a continuación:

"Artículo 1248: El procedimiento administrativo establecido en el presente Título tiene por objeto fijar las normas para investigar las infracciones aduaneras y sancionar a los responsables:"

Artículo 1262: El funcionario de instrucción practicará no sólo las pruebas que agraven la situación del inculpado, sino también todas aquellas que puedan favorecerlo en forma alguna, tanto de oficio como a instancia de parte interesada.

"Artículo 1293: Si considera que la investigación ha sido agotada procederá así:

...

Si encontrara que hay plena prueba de la existencia del hecho punible y por lo menos, graves indicios contra el inculpado, dictará una resolución formulándole el cargo correspondiente, y ordenándole que aduzca, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados desde su notificación, las pruebas que estime convenientes para su defensa.

Contra dicha resolución se podrá interponer recurso de apelación, el cual le será concedido únicamente en el efecto devolutivo."

  1. sustentar el concepto de violación del artículo 1248 del Código Fiscal, la apoderada judicial de la recurrente estima que esta norma fue infringida de manera directa, por comisión, ya que de su contenido se deduce claramente cuál es el objeto del proceso penal aduanero, que no es otro que investigar y sancionar una posible infracción aduanera, no así perseguir el cobro de impuestos dejados de pagar lo cual está regulado en la Ley 30 de 1984 y sus reformas; por ende, opina que, sí la Comisión de Apelaciones Aduaneras reconoció que la acción penal estaba prescrita, ésta debió limitarse a declararlo así y revocar la formulación de cargos iniciada en su contra, pues, no era dable que continuara el proceso. (Cfr. fs. 13-16 del expediente judicial).

Por otra parte, la apoderada judicial de la actora considera que al emitir el acto acusado de ilegal, el Administrador Regional infringió de manera directa, por omisión, el artículo 1262 del Código Fiscal, puesto que al emitir la resolución acusada no sopesó ni valoró las pruebas que reposan en el expediente administrativo y que evidencian serias irregularidades en la emisión del Informe Químico, las cuales fueron denunciadas en su oportunidad por su mandante.

Igualmente, estima que la entidad demandada omitió practicar las pruebas que pudieron haberla favorecido, con lo cual la entidad violó su derecho de defensa.

Finalmente, la apoderada judicial de la demandante considera que el numeral 2 del artículo 1293 del Código Fiscal fue infringido, de manera directa, por comisión, ya que en el evento que la Comisión de Apelaciones Aduaneras tuviera competencia para formular cargos de cobro de impuestos supuestamente debidos sin sanción o pena, lo que no fue objeto de la decisión de primera instancia, la misma debió aplicar el procedimiento establecido en esta disposición legal; es decir, estaba obligada a analizar plenamente si existía o no un hecho punible, con base en una revisión detallada de las pruebas, para luego razonar la decisión explicando los motivos por los cuales consideraba que existían graves indicios en su contra. No obstante, el acto confirmatorio no hizo un análisis pormenorizado de dichas pruebas, ni justificó el porqué, a su juicio, existe plena prueba del hecho punible.

EL INFORME DE CONDUCTA.

La Administradora de la Autoridad Regional de Aduanas, Zona Central y Azuero, mediante escrito recibido el 11 de octubre de 2016 en la secretaría de la Sala Tercera, rindió formal informe de conducta al Magistrado Sustanciador. (Cfr. fs. 103 a 105).

Esta funcionaria explica que, de acuerdo con el Informe de Auditoría N°909-04-068-DA de 27 de abril de 2010, expedido por la Dirección de Auditoría de Aduanas, de las declaraciones unificadas de aduanas que presentó la empresa Alcoholes del Istmo, S.A., en el período comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008, cinco (5) de ellas mantenían diferencias; así como también, en siete (7), de las presentadas en el período del 1 de enero al 31 de octubre de 2009.

Continúa señalando que, al revisar dichas declaraciones los auditores detectaron importaciones con situaciones que enmendar, en concepto de clasificación arancelaria, ya que la empresa Alcoholes del Istmo, S.A., declaraba el producto alcohol etílico farmacéutico en fracciones arancelarias libre de impuesto de importación, cuando en realidad debió declararlo en la fracción 2207.10.90, pagando el 15% de impuesto arancelario más el 10% de ITBM, por lo que determinaron que las declaraciones rendidas por la empresa en el año 2008, presentaban una diferencia en la fracción y partida arancelaria por la suma de B/.511,447.13, y las presentadas en el período 2009 mantenían una diferencia de B/.3,000,064.75, lo que da un total de B/.3,511,511.88, en concepto de impuestos dejados de pagar al Tesoro Nacional.

Esta funcionaria prosigue explicando que, la Dirección de Auditoría emitió el Informe de Auditoría N°909-04-009-DA de 7 de febrero de 2012, en razón que la Dirección de Prevención y Fiscalización Aduanera de la Zona Central y Azuero le solicitó que hiciera una revisión al Informe de Auditoría N°909-04-068-DA de 27 de abril de 2010, relativo a las declaraciones que presentó Alcoholes del Istmo, S.A., en los años 2008 y 2009, lo que dio lugar a que auditoras de aduana procedieran a tomar muestras de alcohol en dicha empresa, con el objeto de remitirlas a la Dirección de Gestión Técnica, Clasificación Arancelaria y Laboratorio de la Autoridad Nacional de Aduanas para su análisis merciológico, quien determinó que todas las muestras sometidas a estudio eran alcohol etílico puro. Por consiguiente, la Dirección de Auditoría concluyó en su informe que la empresa debió clasificar ese producto en la partida N°2207-10-10, en la que debía pagar un 15% más 10% de ITBM y no en las partidas arancelarias N°22007-20-00 o N°2207-10-20.

En su exposición añade que, de acuerdo con el Informe de Auditoría N°909-04-009-DA de 7 de febrero de 2012, esa situación trajo como consecuencia que, de las cinco (5) importaciones que realizó la empresa Alcoholes del Istmo, S.A., en el año 2008, ésta dejó de pagar la suma de B/.24,679.00, en concepto impuesto aduanero; y que, de las siete (7) importaciones que ejecutó en el año 2009, dejó de pagar la suma de B/.109,282.25, lo que da un gran total de B/.133,961.25. Por esa razón, emitió la Resolución N°950-04-007-AS-AZCA de 26 de enero de 2015, que ordena a dicha empresa cancelar la suma de B/.133,961.25, en concepto de impuestos dejados de pagar de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 78 del Decreto Ley N°1 de 2008, la cual fue confirmada en todas sus partes por la Comisión de Apelaciones Aduaneras, por medio de la Resolución N°910-04-40-CDA de 1 de octubre de 2015.

LA OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN.

El Procurador de la Administración emitió su contestación a la demanda, mediante la Vista Número 207 de 13 de febrero de 2017, en la que solicita a este Tribunal que declare que no es ilegal la Resolución N°950-04-007-AS-AZCA de 26 de enero de 2015, expedida por el Administrador Regional de Aduanas, Zona Central y Azuero, su acto confirmatorio y, en consecuencia se niegue el resto de las peticiones formuladas en la demanda.

A juicio del señor P., los argumentos esbozados por la apoderada judicial de la actora no son acertados, puesto que la entidad inició una investigación a la empresa Alcoholes del Istmo, S.A., en la que pudo confirmar que en las operaciones comerciales de la empresa, las declaraciones unificadas de aduanas, la clasificación arancelaria y en la comprobación de los registros contables, durante el período investigado del 01 de enero al 31 de diciembre de 2008; y, del 01 de enero al 31 de diciembre del 2009, se estaba introduciendo alcohol etílico al territorio nacional sin el debido trámite, dejando de pagar al Tesoro Nacional la suma de B/.133,961.25.

Por otra parte, considera que la entidad respetó a la actora el principio del debido proceso legal, ya que el acto acusado de ilegal fue expedido por la Autoridad en uso de sus facultades legales basada en el artículo 33 del Decreto Ley 1 de 13 de febrero de 2008; y, además, no solo realizó la investigación conforme los parámetros establecidos en dicho cuerpo normativo sino que practicó todas las diligencias testimoniales pertinentes, incluyendo la del representante legal de la empresa. Inclusive, ordenó a la Dirección de Auditoría que llevara a cabo una...

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