Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Marzo de 2018

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Conoce el resto de los Magistrados que integran la Sala de lo Contencioso-Administrativo en grado de apelación, del recurso de apelación promovido por la Procuraduría de la Administración, a través de su Vista Fiscal Número 775 de 21 de julio de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Judicial, en concordancia con el artículo 1132 y 1147 del mismo cuerpo normativo; con el objeto de formular objeciones a las pruebas admitidas por esta Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, por medio del Auto de Pruebas No. 204 de 23 de junio de 2017, dentro de la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción interpuesta por el licenciado A.B.P.A., en representación de la señora LEDALANCIE DEL CARMEN FRAIZ PÉREZ, para que se declare nulo por ilegal, el Resuelto No. 340-2015 de 27 de mayo de 2015, dictado por el Director General del Registro Público de Panamá, su acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

  1. ARGUMENTOS DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN - APELANTE:

    En lo medular, el presente recurso de apelación, se sustenta en que no debieron admitirse las pruebas documentales visibles a fojas 123 a 147 del expediente judicial presentadas por la parte actora, ni las pruebas de informe aducidas por dicha parte.

    Por su lado, sustenta su opinión en que, la prueba presentada por la accionante que corren de fojas 124 a 125 del expediente contencioso, no es una prueba sino una solicitud a través de la cual se enunciaron los documentos que se requerían como pruebas, por lo que no tiene ninguna validez probatoria.

    Por otro lado, manifiesta que las pruebas documentales que corren de fojas 125 a 131 del expediente judicial son copias de documentos públicos autenticadas por un Notario Público y no por el funcionario público encargado de la custodia de su original, lo que incumple con lo establecido en los artículos 833, 835 y 842 del Código Judicial.

    Sostiene también, que la admisión de la copia autenticada del fallo de 12 de diciembre de 2013, emitido por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, dentro del amparo de derechos fundamentales de M.M.M., es ineficaz e inconducente al tenor del artículo 783 del Código Judicial, toda vez que la resolución judicial a la que hace alusión, no guarda relación con el proceso en cuestión.

    En cuanto a las pruebas de Informe admitidas en el Auto recurrido, alega que la parte actora pretende incorporar al proceso información que no acredita haber gestionado ante la Administración mediante memoriales o solicitudes, trasladando así al Tribunal la carga de la prueba, misma que debe ser asumida por el propio actor de conformidad con el artículo 784 del Código Judicial.

    Por las razones expuestas, solicita que no se sean admitidas las pruebas mencionadas.

  2. OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    En este punto, cabe mencionar que la parte actora no hace uso del término legal para presentar oposición al recurso de apelación, promovido por...

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