Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 27 de Agosto de 2018

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2018
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma G., A. &L., actuando en representación de la sociedad EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, S.A., (EDEMET), ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución AN N° 9853-Elec de 25 de abril de 2016, dictada por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, su acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante la providencia de 13 de octubre de 2016, la Sala Tercera de la Corte Suprema admite esta demanda; en consecuencia, se requiere al Administrador General de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos para que rinda informe explicativo de conducta y de igual manera, se le corre traslado a la Procuraduría de la Administración, quien actúa en este proceso en interés de la institución pública demandada.

  1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

La firma forense que representa en juicio los intereses de la sociedad EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, S.A., (EDEMET), impugna la Resolución AN N° 9853-Elec de 25 de abril de 2016, que ordenó lo siguiente:

"PRIMERO: RECHAZAR Dos mil Doscientos Cincuenta y Ocho (2,258), solicitudes de eximencias por causales de Fuerza mayor y Caso Fortuito, presentadas por la Empresa de Distribución Eléctrica Metro-Oeste, S. A. (EDEMET) correspondientes al informe de interrupciones del servicio eléctrico para el mes de octubre de 2015, contenidas en el ANEXO A de esta Resolución, el cual forma parte integral de la misma.

SEGUNDO

ACEPTAR Seis (6) solicitudes de eximencias por causales de Fuerza Mayor y Caso Fortuito, presentadas por la empresa de Distribución Metro Oeste, S.A. (EDEMET), correspondientes al informe de interrupciones del servicio eléctrico para el mes de octubre de 2015, contenidas en el ANEXO B de esta Resolución, el cual forma parte integral de la misma.

TERCERO

COMUNICAR que la presente Resolución entrará a regir a partir de su notificación y la misma solo admite el recurso de Reconsideración, el cual debe ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación."

Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución AN N° 1003-Elec de 20 de mayo de 2016, "Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN METRO OESTE, S.A., (EDEMET) en contra de la Resolución AN N°9853-Elec de 25 de abril de 2016", decisión con la cual se agota la vía gubernativa.

  1. NORMAS LEGALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

    El demandante estima que el acto administrativo censurado, infringe las siguientes disposiciones legales:

    1. Los artículos 1, 8, 10 y 11 del Anexo A, de la Resolución AN N° 3712- Elec de 28 de julio de 2010, modificada por la Resolución AN N° 4196- Elec de 25 de enero de 2011, "Por la cual se aprueban modificaciones al procedimiento para determinar la calificación de fuerza mayor o caso fortuito, como eximentes de responsabilidad en el cumplimiento de las normas de calidad del servicio técnico y del servicio comercial, para las empresas prestadoras del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, aprobado mediante Resolución AN No. 3712-Elec de 28 de julio de 2010", dictada por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, que dispone lo siguiente:

      Artículo 1: "En el concepto y alcance de lo que, para los efectos del presente procedimiento debe entenderse como:

      Fuerza Mayor: La situación producida por hechos del hombre, a los cuales no haya sido posible resistir. Se considerará caso de fuerza mayor, entre otros, los siguientes eventos: guerras, revoluciones, insurrecciones, disturbios civiles, bloqueos, embargos, huelgas, actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos, restricciones o limitaciones de materiales o servicios necesarios para la prestación de los servicios objeto de una concesión, así como cierres y cualquiera otras causas, que sean o no del tipo antes señalado y que ocurran dentro del área donde opera un beneficiario de una concesión o licencia, siempre y cuando, ocasionen de manera directa y principal que éste no pueda cumplir oportunamente con las obligaciones contenidas en su concesión o licencia.

      Caso Fortuito: El que proviene de acontecimientos de la naturaleza que no hayan podido ser previstos. Se considerarán como caso fortuito, entre otros, los siguientes eventos: epidemias, terremotos, deslizamientos de tierra o desplazamientos de otros materiales, tormentas, inundaciones, o cualquier otro evento o acto, ya sea o no del tipo antes señalado, siempre y cuando ocasione de manera directa y principal que éste no pueda cumplir oportunamente con las obligaciones contenidas en su concesión o licencia."

      Artículo 8. "Las interrupciones que por caso fortuito o fuerza mayor ocasionen la falta de prestación del servicio de suministro de energía eléctrica por parte de las empresas de transmisión y/o de distribución, deberán ser notificadas a esta Autoridad a través de su Página Web (Anexo B) dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la ocurrencia o toma de conocimiento del evento de fuerza mayor o de caso fortuito, estableciendo la duración exacta o estimada de la interrupción según corresponde y el alcance de la misma en forma precisa". (Énfasis del demandante).

      Artículo 10. "Las empresas de transmisión y de distribución deberán presentar únicamente ante esta Autoridad, aquellas solicitudes de eximencias por caso fortuito o fuerza mayor que fueron notificadas en los términos que señala el artículo noveno del presente procedimiento, a más tardar el día quince (15) de cada mes siguiente a la fecha en que ocurrió el evento, o el siguiente día hábil si aquél fuera feriado, toda vez que el incumplimiento de esta obligación ocasionaría la no valoración de la eximencia presentada.

      Las solicitudes presentadas deberán ser acompañadas de todas las pruebas que sean conducentes para enmarcar bajo el concepto de fuerza mayor o caso fortuito, las interrupciones habidas en el mes calendario anterior, en la forma prevista por el Anexo C que forma parte integrante del presente procedimiento. La documentación de las pruebas deberá entregarse en archivos digitales en formato Acrobat pdf, en Microsoft Word, E. o txt". (Énfasis del demandante).

      Artículo 11. "En el evento de que las empresas distribuidoras y de transmisión presenten como prueba Declaraciones Juradas del personal que en ellas labora, éstas deberán ser presentadas en la forma prevista en el Anexo D que forma parte integrante del presente procedimiento".

      En cuanto al concepto de la infracción a estas normas legales, el demandante estima que es directa, por omisión, porque las peticiones de eximencias respecto con las interrupciones eléctricas acaecidas en el mes de octubre de 2015, de las cuales se aportaron las pruebas correspondientes, la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos "simplemente no les concedió el valor probatorio que tienen de acuerdo a este precepto, a pesar de que eran documentos admisibles y que acreditaban plenamente la existencia de situación que configuraban Caso Fortuito y Fuerza Mayor".

      Arguye que a pesar que la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, S.A., (EDEMET) formuló las solicitudes de eximencias aportando como pruebas los formularios o constancia de notificación a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, a través de la página web, dicha autoridad consideró erróneamente que esta no acredita con suficiencia la existencia de Fuerza Mayor y Caso Fortuito.

    2. Los artículos 34, 38, 146, 155 y el numeral 1 del artículo 201 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, "Que aprueba el Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Administración, regula el Procedimiento Administrativo General y dicta disposiciones especiales", que disponen lo siguiente:

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