Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Septiembre de 2018

Número de expediente870-1712
Fecha17 Septiembre 2018

VISTOS:

La sociedad PUBLICUATRO, S.A., a través de su apoderada judicial Pricewaterhousecoopers Corporate Legal Services, (sociedad civil de abogados, que está debidamente registrada como persona jurídica en el Registro Público, en el folio 12548) ha presentado demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 201-9967 de 22 de septiembre de 2011, proferida por la Dirección General de Ingresos, sus actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

ACTO IMPUGNADO

El acto impugnado lo constituye la Resolución No. 201-9967 de 22 de septiembre de 2011, que resolvió en lo medular EXIGIR al contribuyente PUBLICUTRO, S.A., con RUC 6394-78-35-64, con dirección fiscal en Calle 50 y 65 Edificio Publicuatro, corregimiento de San Francisco, el pago de impuesto sobre la renta en concepto de servicios prestados por el señor D.E.A., correspondiente al mes de julio-2008, por la suma de veinticuatro mil quinientos cincuenta balboas con 68/100 (B/.24,550.68), incluyendo el recargo.

  1. HECHOS QUE SUSTENTAN LA DEMANDA

    Los hechos que sustentan la presente demanda los podemos sintetizar así:

    Que la motivación del acto acusado de ilegal, la Resolución No. 201-9967 de 22 de septiembre de 2011, se basa en que el contribuyente se dedujo del monto remesado como parte de los costos que integran los ingresos de Honorarios por Comisión, de acuerdo a las pruebas aportadas por el propio contribuyente.

    Se añade como hecho que a esa resolución se presentó recurso de reconsideración con apelación en subsidio argumentando que en los detalles que soportan los costos y gastos deducibles no aparece pago alguno a nombre de D.E.A., y que los pagos realizados por Publicuatro, S.A., al señor D.E.A., fueron reportados en el Anexo 71 del año 2008, en la sección de Ingresos, atendiendo las obligaciones derivadas de la Resolución No. 201-2969 de 15 de agosto de 2007, que exige que en el caso de los Agentes Comisionistas, se registren los cobros recibidos de terceros y los pagos a cuenta en el referido anexo.

    También, se indicó que la resolución recurrida contraviene el artículo 694 del Código Fiscal en materia de lineamientos a seguir en la retención del Impuesto sobre la Renta por remesas exterior, causados por la prestación de servicios por no formar parte de sus gastos operativos no existe obligación formal de retener. Y en virtud del contrato No. 05/17 de 19 de abril de 2007, suscrito entre el Instituto Panameño de Turismo (IPAT) y Publicuatro, S.A., con el objeto de promover internacionalmente a Panamá como destino turístico, se configura un contrato de mandato, en atención a la cláusula contractual que dice que la contratista contrataría a su nombre y por cuenta del IPAT, todo lo referente a la actividad Publicitaria, de Promoción, de Relaciones Públicas, de Mercado Relacional y de Trade Maketing en coordinación con dicha entidad estatal; y que todas las actividades deberían realizarse en estrecha coordinación y previa autorización del IPAT, lo que evidencia que los pagos se dan en atención a esa relación contractual, por lo cual mal podría la autoridad tributaria exigir el pago del impuesto sobre la renta en concepto de cantidades remesadas, puesto que las erogaciones se vinculan a los resultados operativos de dicha entidad.

    Señala la demandante que lo anterior deja evidenciado que los pagos se dieron en atención a la relación laboral existente de mandato entre Publicuatro, S.A., y el antiguo Instituto Panameño de Turismo (IPAT), razón por la cual no puede la adminisración tributaria exigir el pago de impuesto sobre la renta en concepto de cantidades remesadas, no habiendo efectuados los reembolsos con ocasión de una contraprestación por los beneficios obtenidos por la actividad de mandato.

    De igual manera, se establece entre los hechos de la demanda que la entidad demandada centra exclusivamente su interpretación, en el hecho de las obligaciones dimanantes del contendio del contrato, obviando la situación que del contrato se desprenden obligaciones entre las partes.

    Que el Tribunal Administrativo Tributario, ante la interposición del recurso de apelación, mediante la Resolución No. TA-RF-063 de 8 de agosto de 2017, confirma en todas sus partes la resolución recurrida, utilizando entre sus argumentos que no consta prueba de que la empresa Publicuatro, S.A., no tenía la obligación de retener el impuesto sobre la renta por la remesa realizada, desconociendo con ello lo contenido en el artículo 694 del Código Fiscal.

  2. PRETENSIONES DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE.

    Que es nula por ilegal la Resolución No. 201-9967 de 22 de septiembre de 2011, dictada por la Dirección General de Ingresos, mediante la cual se resuelve EXIGIR al contribuyente PUBLICUATRO S.A., el pago de veinticuatro mil quinientos cincuenta balboas con 68/100 (B/.24,550.68), incluyendo el recargo, en concepto del Impuesto sobre la Renta producto de los dineros remesados al señor D.E.A., nacional de Costa Rica, por los servicios prestados a Publicuatro, S.A., en el mes de julio de 2008 y sus actos confirmatorios.

    Que igualmente es NULA por ilegal la Resolución No. TAT-RF-063 de 8 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo Tributario, que resolvió MODIFICAR el artículo primero de la Resolución No.201-9967 de 22 de septiembre de 2011, mediante la cual se dispuso exigir al contribuyente PUBLICUATRO, el pago de veinticuatro mil quinientos cincuenta balboas con 68/100 (B/.24,550.68), incluyendo el recargo, en concepto de Impuesto sobre la Renta producto de los dineros remesados al señor D.E.A., nacional de Costa Rica, en el mes de julio de 2008, y Exigir al contribuyente PUBLICUATRO S.A., el pago del Impuesto sobre la Renta en concepto de servicios prestados por el señor D.E.A., correspondientes al mes de julio de 2008, por la suma de dieciocho mil trescientos sesenta y un balboas con 11/100 (B/.18,361.11), incluyendo el recargo.

    Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca el derecho subjetivo lesionado, en el sentido que se ACUERDE que nuestra representada no se encuentra obligada al pago del Impuesto sobre la Renta en concepto de servicios prestados por el señor D.E.A., correspondientes al mes de julio 2008, por la suma de dieciocho mil trescientos sesenta y un balboas con 11/100 (B/.18,361.11), incluyendo el recargo.

  3. NORMA QUE SE ESTIMA INFRINGIDA CON EL CONCEPTO DE INFRACCIÓN.

    La única norma que la parte actora estima infringida, corresponde al artículo 694 del Código Fiscal, indicándose que es según redacción dada antes de la reforma realizada por la Ley 27 de 4 de mayo de 2015. De dicho artículo se cita concretamente lo siguiente:

    Artículo 694.

    Es objeto de este impuesto la renta gravable que se produzca, de cualquier fuente, dentro del territorio de la República de Panamá, sea cual fuere el lugar donde se perciba.

    Contribuyente, tal como se usa el término en este Título, es la persona natural jurídica, nacional o extranjera que percibe la renta gravable objeto del impuesto.

    PARÁGRAFO 1. Se considerará renta gravable producida dentro del territorio de la República de Panamá:a)b)c)d)e) La recibida por personas naturales o jurídicas cuyo domicilio esté fuera de la República de Panamá producto de cualquier servicio o acto, documento o no, que beneficie a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, ublicadas dentro de la República de Panamá, lo que incluye, pero no se limita a honorarios e ingresos por derechos del autor, regalías, derecho de llave, marcas de fábrica o de comercio, patentes de inversión, know-how, conocimientos tecnológicos y científicos, secretos industriales o comerciales, en la medida en que dichos servicios incidan sobre la producción de renta de fuente panameña a la conservación de ésta y su erogación haya sido considerada como gastos deducibles por la persona que los recibió.

    Para los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR