Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Septiembre de 2018

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2018
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma G., A. &L., actuando en representación de la sociedad Empresa de Distribución Eléctrica Chiriquí, S.A., (EDECHI), ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución AN No.9863-Elec de 25 de abril de 2016, expedida por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, su acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

La Sala Tercera de la Corte Suprema, mediante la Providencia de 11 de agosto de 2016, admite la demanda y, a su vez, ordena correr traslado de la misma, por un término de cinco (5) días hábiles, al Administrador General de la institución demandada, para que rinda el correspondiente informe explicativo de conducta, conforme lo dispone el artículo 33 de la Ley No.33 de 1946; y, al Procurador de la Administración para que, en atención al mandato establecido en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley No.38 de 2000, proceda a dar contestación de la demanda.

  1. EL PETITUM Y EL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

    La parte actora solicita a este Tribunal de Justicia que declare nula, por ilegal, la Resolución AN No.9863-Elec de 25 de abril de 2016, emitida por el Administrador General de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, por cuyo conducto resuelve rechazar OCHOCIENTAS CUARENTA Y NUEVE (849) solicitudes de eximencias por causales de fuerza mayor y caso fortuito, presentadas por la Empresa de Distribución Eléctrica Chiriquí, S. A. (EDECHI), correspondientes al Informe de interrupciones del servicio eléctrico para el mes de octubre de 2015, debido a que no aportó suficiente material probatorio que demostrara que las incidencias ocurridas fueron por hechos imprevisibles, irresistibles, extraordinarios y externos, tanto de la empresa como de la propia red de distribución eléctrica; a su vez, acepta únicamente NUEVE (9) solicitudes contenidas en el Anexo B de dicha resolución.

    También solicita que se declare nula, por ilegal, la Resolución AN No.10013-Elec de 20 de mayo de 2016, emitida por el Administrador General de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, que resuelve mantener en todas sus partes la decisión originaria.

    Como consecuencia de lo anterior, requiere a esta Corporación de Justicia que declare que se encuentran debidamente justificadas las OCHOCIENTAS CUARENTA Y NUEVE (849) solicitudes de eximencias por caso fortuito y fuerza mayor, rechazadas por la entidad demandada; y, en su defecto, ordene a la Autoridad que sean aceptadas con efecto retroactivo.

    Al fundamentar su pretensión, la empresa demandante argumenta que la calificación de las eximentes de responsabilidad de las empresas prestadoras del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica están sometidas al cumplimiento de los trámites previstos en los Anexos B, C y D de la Resolución AN No.3712-Elec de 28 de julio de 2010, confirmada por la Resolución AN No.4196-Elec de 25 de enero de 2011, ambas expedidas por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos; cuyas normativas regulan lo referente a los medios de pruebas necesarios para acreditar la existencia de caso fortuito y fuerza mayor.

    La actora continua explicando que, en acatamiento a lo dispuesto en ese texto reglamentario, formuló sus solicitudes de eximencia de responsabilidad, por las interrupciones del servicio eléctrico ocurridas en el mes de diciembre del año 2011, las cuales fueron acompañadas con TRES MIL TRECIENTOS NOVENTA Y SEIS (3,396) pruebas, entre las que se encontraban los formularios que fueron aprobados en los respectivos Anexos B, C y D de dicha resolución, así como otros formularios, en el caso de que en el lugar de la avería se encontrara a un tercero que fuera testigo ocular de los hechos.

    Finaliza su exposición indicando que, a pesar de haber aportado numerosas pruebas, la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, mediante el acto impugnado, decidió negarlas, pues, las mismas no acreditaron el hecho exonerativo; y, en consecuencia, rechazó OCHOCIENTAS CUARENTA Y NUEVE (849) solicitudes de eximencia por caso fortuito y fuerza mayor, lo que dio lugar a que recurriera en reconsideración, con lo cual agotó la vía gubernativa y así acudir a la Sala Tercera, a través de la presente demanda de plena jurisdicción.

  2. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

    La empresa demandante estima que el acto administrativo censurado, infringe, de manera directa, por omisión, los artículos 1, 8, 10 y 11 del Anexo A, de la Resolución AN No.3712- Elec de 28 de julio de 2010, modificada por la Resolución AN No.4196- Elec de 25 de enero de 2011, dictada por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, "Por la cual se aprueban modificaciones al procedimiento para determinar la calificación de fuerza mayor o caso fortuito, como eximentes de responsabilidad en el cumplimiento de las normas de calidad del servicio técnico y del servicio comercial, para las empresas prestadoras del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica", los cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 1. En el concepto y alcance de lo que, para los efectos del presente procedimiento debe entenderse como:

    Fuerza Mayor: La situación producida por hechos del hombre, a los cuales no haya sido posible resistir. Se considerará caso de fuerza mayor, entre otros, los siguientes eventos: guerras, revoluciones, insurrecciones, disturbios civiles, bloqueos, embargos, huelgas, actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos, restricciones o limitaciones de materiales o servicios necesarios para la prestación de los servicios objeto de una concesión, así como cierres y cualquiera otras causas, que sean o no del tipo antes señalado y que ocurran dentro del área donde opera un beneficiario de una concesión o licencia, siempre y cuando, ocasionen de manera directa y principal que éste no pueda cumplir oportunamente con las obligaciones contenidas en su concesión o licencia.

    Caso Fortuito: El que proviene de acontecimientos de la naturaleza que no hayan podido ser previstos. Se considerarán como caso fortuito, entre otros, los siguientes eventos: epidemias, terremotos, deslizamientos de tierra o desplazamientos de otros materiales, tormentas, inundaciones, o cualquier otro evento o acto, ya sea o no del tipo antes señalado, siempre y cuando ocasione de manera directa y principal que éste no pueda cumplir oportunamente con las obligaciones contenidas en su concesión o licencia.

    "Artículo 8. Las interrupciones que por caso fortuito o fuerza mayor ocasionen la falta de prestación del servicio de suministro de energía eléctrica por parte de las empresas de transmisión y/o de distribución, deberán ser notificadas a esta Autoridad a través de su Página Web (Anexo B) dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la ocurrencia o toma de conocimiento del evento de fuerza mayor o de caso fortuito, estableciendo la duración exacta o estimada de la interrupción según corresponde y el alcance de la misma en forma precisa".

    Artículo 10. Las empresas de transmisión y de distribución deberán presentar únicamente ante esta Autoridad, aquellas solicitudes de eximencias por caso fortuito o fuerza mayor que fueron notificadas en los términos que señala el artículo noveno del presente procedimiento, a más tardar el día quince (15) de cada mes siguiente a la fecha en que ocurrió el evento, o el siguiente día hábil si aquél fuera feriado, toda vez que el incumplimiento de esta obligación ocasionaría la no valoración de la eximencia presentada.

    Las solicitudes presentadas deberán ser acompañadas de todas las pruebas que sean conducentes para enmarcar bajo el concepto de fuerza mayor o caso fortuito, las interrupciones habidas en el mes calendario anterior, en la forma prevista por el Anexo C que forma parte integrante del presente procedimiento. La documentación de las pruebas deberá entregarse en archivos digitales en formato Acrobat pdf, en Microsoft Word, E. o txt.

    "Artículo 11. En el evento de que las empresas distribuidoras y de transmisión presenten como prueba Declaraciones Juradas del personal que en ellas labora, éstas deberán ser presentadas en la forma prevista en el Anexo D que forma parte integrante del presente procedimiento."

    El concepto de infracción de todas esas normas fueron sustentadas por la demandante sobre la base de que las solicitudes de eximencias, por las interrupciones del servicio eléctrico acaecidas en el mes de octubre de 2015, fueron acompañadas con las pruebas que prevé la citada Resolución AN No.3712- Elec de 28 de julio de 2010, entre ellas los formularios electrónicos de la base metodológica contenidos en los Anexos B y C, cuyas notificaciones a la Autoridad fueron hechas en la forma y los plazos que establece esta reglamentación; así como también, las declaraciones juradas del personal que labora en la empresa en los términos que establece el Anexo D, de dicha resolución.

    Agrega la actora que, al emitir los actos administrativos impugnados, la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos infringió el contenido de las normas invocadas, al no darle ningún valor probatorio a las pruebas aportadas con las solicitudes de eximencia, mismas que acreditaban la ocurrencia de caso fortuito y fuerza mayor, pues, consideró que tales pruebas no lograron demostrar de manera suficiente lo alegado como eximente de responsabilidad por parte de la solicitante.

    La demandante también adujo la infracción de los artículos 34, 38, 146, 155 y 201 (numeral 1) de la Ley No.38 de 31 de julio de 2000, "Que aprueba el Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Administración, regula el Procedimiento Administrativo General y dicta disposiciones especiales", los cuales establecen lo siguiente:

    "Artículo 34. Las actuaciones administrativas en todas las entidades públicas se efectuarán con arreglo a normas de informalidad, imparcialidad, uniformidad, economía, celeridad y eficacia, garantizando la realización oportuna de la función administrativa...

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