Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Enero de 2018

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución26 de Enero de 2018
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado F.C.B., actuando en nombre y representación de O.H.P.S., ha interpuesto demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Administrativa OIRH No. 008 de 11 de enero de 2017, emitida por la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI), su acto confirmatorio; y como consecuencia, se decrete el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir y los décimo tercer mes correspondientes.

ANTECEDENTES

En los hechos presentados por el apoderado judicial del demandante sostiene que la Oficina Institucional de Recursos Humanos de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI), inició una investigación disciplinaria en contra del mismo, por hechos que ya habían sido motivo de una investigación previa relativa a las adjudicaciones y solicitudes de adjudicación en las tierras en el Distrito de D., provincia de C., por lo que se ha violado el debido proceso y se da el doble juzgamiento del investigado.

Considera que, la presente investigación se encuentra prescrita, toda vez que la conducta perseguida fue investigada y recogida en el expediente No.DNPLAJ-154-2015 originada por la Providencia No.0018-2015 de 26 de mayo de 2015, culminando con la emisión del Informe de Investigación de solicitudes y adjudicaciones de D., C., de 23 de febrero de 2016, por lo que ha trascurrido un (1) año, diez (10) meses y trece (13) días, sin tomarse una decisión final sobre dicha investigación excediéndose el término establecido en la ley 9 de 1994

Señala que, el señor O.H.P.S. es un funcionario de carrera administrativa debidamente acreditado mediante la Resolución No.075 de 28 de junio de 1999, emitida por la Dirección General de Carrera Administrativa con registro de ingreso No.7669, con más de cuarenta (40) años en la institución, con una intachable hoja de vida y, no un funcionario de libre nombramiento y remoción

Sostiene que, las actuaciones del ex-funcionario, en referencia a la aprobación de los planos relacionados con las solicitudes de adjudicación de un número plural de globos de terreno solicitados en el Distrito de D., Provincia de C., fueron realizadas por orden del Administrador de turno de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI), en base a los reclamos sociales de agilización de los procesos de titulación o adjudicación que se encontraban atrasados en la Oficina Regional de la entidad demandada; observándose el procedimiento que llevó cabo para dicho fin, dentro del expediente No. DNPLAJ-154-2015 anexo al presente proceso. Por lo que, niega que el señor O.H.P.S. haya alterado injustificadamente el trámite de asuntos o la prestación del servicio que le corresponde.

Alega que, se ha violado la legítima defensa del señor O.H.P.S., toda vez que dentro del proceso disciplinario no se abrió a pruebas, negando el derecho de la defensa del investigado e impidiendo que fueran valoradas las pruebas del mismo por la sana critica del juez, lo que también vulnera el debido proceso, contenido en la Constitución Política Nacional, Convenciones Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por la República de Panamá y en distintas leyes del ordenamiento jurídico panameño.

  1. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

    De un estudio del expediente se observa que la declaratoria de ilegalidad se sustenta en la violación directa por comisión de las normas siguientes:

    Ley 38 de 2000, regula el procedimiento administrativo general:artículo 34 (principios que fundamentan la actuación pública).artículo 35 (orden jerárquico de las disposiciones que apliquen las entidades públicas).artículo 36 (presupuestos legales para la emisión de un acto).artículo 37 (aplicación de la ley a los procedimientos administrativos de toda entidad pública). artículo 138 (convocatoria de las partes previo a la apertura del periodo de pruebas). artículo 139 (periodo de pruebas). artículo 140 (medios probatorios). artículo 141 (relativa a la práctica de la prueba testimonial). artículo 142 (juramentación de los testigos). artículo 143 (admisión de las pruebas por la autoridad competente). artículo 144 (colaboración de las partes y eficacia de la autoridad competente en la práctica de las pruebas). artículo 145 (valoración de las pruebas en base a la sana crítica). artículo 146 (motivación de los elementos probatorios en de la decisión). artículo 147 (pruebas de oficio). artículo 148 (medios probatorios no contemplados en la ley). artículo 149 (derechos de las partes de examinar los documentos que reposen en oficinas públicas). artículo 150 (carga de la prueba de las partes). artículo 151 (prohibición de la reserva de las pruebas). artículo 152 (acceso al expediente de las partes en el proceso).

    Texto Único de 29 de agosto de 2008, que establece y regula la carrera administrativa:artículo 141 (prohibiciones a la autoridad nominadora).artículo 148 (prescripción de las faltas administrativas).

    Constitución Política de la República de Panamá:artículo 32 (garantía fundamental del debido proceso).

    En lo medular los cargos de la violación de estas normas fueron sustentados en que se ha violado el debido proceso, por las razones siguientes:

    Al darse un doble juzgamiento del señor O.H.P.S., por el supuesto de haber incurrido en una conducta por la que había sido investigado previamente, en base a denuncias realizadas en la institución que culminó con el Memorandum No. DNPLAJ-86-2016 de 23 de febrero de 2016, sin que se le hubiera efectuado cargo alguno, hasta el momento en que se realiza un nueva publicación por en un diario local, el día 11 de noviembre de 2016 sobre los mismos hechos, que versan sobre las adjudicaciones y solicitudes de adjudicación de tierras en el sector del Distrito de D., provincia de C., lo que motivó su destitución a pesar de encontrarse prescrita la acción administrativa perseguida.

    Se omitió abrir el proceso disciplinario a pruebas emitiendo directamente el Informe donde se recomendaba la destitución del señor O.H.P.S., por la comisión de una presunta falta gravísima. Situación que vulnera su legítima defensa, su presunción de inocencia y su derecho al contradictorio y otros principios que rigen el derecho administrativo y por ende, trasgrede la Constitución Política Nacional y Convenciones Internacionales sobre derechos humanos de las cuales la República de Panamá es signatario.

    Aparte de lo anterior, manifestó que, el señor O.H.P.S. era un funcionario de carrera administrativa próximo a jubilarse, razones por las cuales no podía ser destituido como ocurrió anterior a las investigaciones llevadas en contra del exfuncionario, por lo cual tuvo fue restituido en su momento.

  2. INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO.

    A fojas 76 a 80 del expediente judicial, figura el informe explicativo de conducta, suscrito por el Administrador General de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI), en el que señala que el señor O.H.P.S., al momento de su destitución por incurrir en una falta de máxima gravedad consistente en "Alterar, retardar o negar injustificadamente el trámite de asuntos, o la prestación del servicio que le corresponde, de acuerdo a las funciones de su cargo", ocupaba el cargo de técnico agropecuario I.

    Sostiene que, la investigación realizada por la Oficina Institucional de Recursos Humanos, se dio en atención a los hechos denunciados a través de medios de publicación nacional los cuales fueron aceptados por el acusado, por lo que se recomendó aplicar la sanción de destitución, la cual fue adoptada por el Administrador General de la institución.

    En cuanto a la prescripción de la acción administrativa alegada por el ex-funcionario, manifiesta que la fecha de inicio de la primera investigación disciplinaria que se encuentra recogida en el expediente Non. DNPLAJ-154-2015, y que se originó mediante la Providencia No. 0018-2015 de 26 de mayo de 2015 inicia en base a la publicación del diario la prensa el día 11 de noviembre de 2016 titulada "ANATI, EN OTRO LÍO DE TIERRAS EN COLÓN" y no en la investigación de la Dirección Nacional de Políticas Legales y Asesoría Jurídica, que no es el organismo competente para...

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