Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Enero de 2018

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución22 de Enero de 2018
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licdo. L.P.P., ha presentado formal demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción, en nombre y representación de N.R.D.R., en contra del Decreto de Personal Nº 43 de 1 de abril de 2015, emitido por el Ministerio de Desarrollo Social; y para que se hagan otras declaraciones.

ANTECEDENTES

El Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Desarrollo Social emitió el Decreto de Personal No. 43 de 1 de abril de 2015, por medio del cual procedió a destituir a N.R.D.R. del cargo que ocupaba como Analista de Presupuesto I, dentro de la Institución.

El acto administrativo emitido fue impugnado a través del recurso de reconsideración, el cual a su vez fue decidido por parte del Ministro de Desarrollo Social a través de la Resolución 202 de 19 de mayo de 2015, por medio de la cual se mantuvo en todas sus partes la decisión originalmente adoptada, con lo que quedaba agotada la vía gubernativa (Cfr. fs. 52 y 54 del expediente judicial).

Frente a la anterior decisión emitida por el Ministerio de Desarrollo Social, la afectada acude ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, a fin de interponer la presente demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nulo, por ilegal, el acto administrativo impugnado.

Así las cosas, el Licdo. L.P.P. ha indicado dentro de su demanda que la misma se fundamenta en diversos hechos tales como los siguientes:

  1. - Que la Sra. N.R.D.R. inició labores en el Ministerio de Desarrollo Social, el mes de enero de 2010, como personal permanente.

  2. - Que a su defendida se le destituyó el día quince (15) de abril de 2015, cuando se le procedió a notificar el Decreto de Personal No. 43 de 1 de abril de 2015, mediante la cual se le destituía del cargo de Analista I, con funciones de Secretaria. Además dicha funcionaria estaba asignada a la Secretaría Ejecutiva del programa 120 a los 65 de la entidad demandada.

  3. - Que la Sra. N.R.D.R. tenía más de dos (2) años de prestar servicios con la entidad demandada, de manera continua e ininterrumpida, toda vez que ya llevaba más de cinco (5) años de laborar en el Ministerio de Desarrollo Social.

  4. - Que la entidad nominadora al emitir el acto originario consideró erróneamente que la Sra. N.R.D.R. era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, de lo cual se valió de la facultad discrecional otorgada a través del artículo 629, numeral 18 del Código Administrativo a fin de removerla del cargo que ocupaba.

  5. - La Sra. N.R.D.R. sufría y sufre a la fecha de HIPERTENSIÓN ARTERIAL CRONICA, DIABETES MELLITUS II, HIPOTIROIDISMO, ENFERMEDAD CIRCULATORIA Y VASCULAR, siento todos estos padecimientos crónicos que requieren de un control clínico y evaluación por galenos periódicamente, al igual que la ingesta permanente de medicamentos o fármacos para tratar de paliar dichas enfermedades.

    Las anteriores enfermedades degenerativas antes descritas le producen a la demandante discapacidad laboral, mucho antes que se emitiera el acto administrativo impugnado.

  6. - El Ministerio de Desarrollo Social tenía pleno conocimiento de los padecimientos crónicos y degenerativos que tenía la Sra. N.R.D.R. al momento de su destitución, ya que en el expediente personal de la demandante constaba dicha información, específicamente en la Oficina Institucional de Recursos Humanos.

  7. - Que aún la Administración del Estado, ni la autoridad nominadora han creado la Comisión Interdisciplinaria que estipula el artículo 5 de la Ley 59/2005 de 20 de diciembre, por lo que es imposible que los administrados e incluso la Sra. N.R.D.R., puedan obtener una certificación sobre las enfermedades crónicas y degenerativas que padecía al momento en que se emitiera el acto administrativo de destitución.

  8. - El Ministerio de Desarrollo Social no ha iniciado ningún Proceso Administrativo que sancione a la Sra. N.R.D.R., a fin de poder destituirla bajo alguna causal.

    1. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

    A criterio del L.. L.P.P., quien actúa en nombre y representación de N.R.D.R., estima que se han visto violadas las siguientes disposiciones:

  9. - El artículo 1 de la Ley 127/2013 del 31 de diciembre que señala lo siguiente:

    "Artículo 1: Los servidores públicos al servicio del Estado nombrados en forma permanente o eventual, ya sea transitorio, contingente o por servicios especiales con dos años continuos o más, sin que se encuentren acreditados en alguna de las carreras que establece el artículo 305 de la Constitución Política de la República gozaran de estabilidad laboral en su cargo y no podrán ser despedidos sin que medie alguna causa justificada prevista por la Ley y según las formalidades de esta.

    A los servidores públicos amparados por este artículo, no les será aplicable la discrecionalidad de libre nombramiento y remoción."

    La disposición en mención ha sido violada por el acto impugnado en forma directa por omisión, ya que la demandante contaba con más de dos (2) años continuos de servicios ininterrumpidos en la entidad, por lo que no era funcionaria de libre nombramiento y remoción. En este sentido, no podía la entidad nominadora aplicar el precepto legal relativo a la supuesta discrecionalidad establecida en el ordinal 18 del artículo 629 del Código Administrativo, a fin de poner término a la relación jurídica que existía con la funcionaria destituida.

  10. - El numeral 18 del artículo 629 del Código Administrativo, que dispone lo siguiente:

    Artículo 629: Corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa:

    (...)

    18.- Remover los empleados a su elección, salvo cuando la Constitución o las leyes dispongan que no son de libre remoción.

    La normativa antes indicada ha sido violada de forma directa por omisión al haberse emitido el acto impugnado, toda vez que el mismo se valió de dicha disposición como fundamento para destituir a la funcionaria. En consecuencia, la demandante no puede considerársele como servidora pública de libre nombramiento y remoción; por lo que debía la entidad previamente determinar si la Sra. N.R.D.R. se le podía considerar como funcionaria de libre nombramiento y remoción.

    Además a la demandante le estaba vedado el despido o destitución en relación a la relación jurídica que mantenía con la entidad pública demandada, toda vez que el artículo 1 de la Ley 127/2013, le garantizaba estabilidad en el empleo, además de mantener enfermedades crónicas tales como la HIPERTENSIÓN ARTERIAL CRÓNICA, DIABETES MELLITUS II, HIPOTIROIDISMO, ENFERMEDAD CIRCULATORIA Y VASCULAR, además de no ser funcionaria de libre nombramiento y remoción.

  11. - El artículo 2 del texto único de la Ley 9/1994 de 20 de junio que dispone lo siguiente:

    "Artículo 2: Los siguientes términos utilizados en esta Ley y sus reglamentos, deben ser entendidos a la luz del presente glosario:

    (...)

    SERVIDOR PÚBLICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN: Aquellos que trabajan como personal de secretaría, asesoría, asistencia, o de servicio inmediatamente adscrito a los servidores públicos que no forman parte de ninguna carrera y que, por la naturaleza de sus función, están sujetos a que su nombramiento esté fundado en la confianza de sus superiores y a que la pérdida de dicha confianza acarree la remoción del puesto que ocupan."

    La citada disposición ha sido violada de forma directa por comisión, ya que los funcionarios de libre nombramiento y remoción de acuerdo con la definición antes señalada son aquellos que trabajan como personal de secretaría, asesoría, asistencia o de servicio inmediatamente adscrita a los servidores públicos que no forman parte de ninguna carrera. En consecuencia la norma se refiere a los Ministros y Viceministros de Estado, Directores y S., gerentes y subgerentes de entidades autónomas y semiautónomas, al Señor Presidente y V. de la República; y el Presidente de la Asamblea Legislativa, entre otros.

    El segundo elemento para considerar a un trabajador de confianza es que el mismo haya sido nombrado en función a la condición de confianza de sus superiores. Y el tercer elemento para que se configure al personal de libre nombramiento y remoción radica en el hecho que la pérdida de la confianza constituye otro de los elementos para que se lleve a cabo la destitución, que fue el motivo que dio origen al nombramiento dentro de la entidad.

    Así las cosas, la Sra. N.R.D.R. no fue nombrada por el Licdo. A.V.V., Ministro del Ministerio de Desarrollo Social, ya que la misma llega a la entidad antes de haber tomado posesión el actual Ministro, de allí que resulte improcedente que éste haya podido invocar la pérdida de confianza como causal para destituirla.

    En conclusión, la demandante no formaba parte del personal de confianza del Ministro de la autoridad nominadora, por lo cual no se le podía considerar como servidora pública de libre nombramiento y remoción.

  12. - El artículo 1 de la Ley 59/2005, del 28 de diciembre que dispone lo siguiente:

    Artículo 1: Todo trabajador, nacional o extranjero a quien se le detecte enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral, tienen derecho a mantener su puesto de trabajo en igual condición a las que tenía antes del diagnóstico médico.

    El Decreto de personal No. 43 de 1 de abril de 2015, ha violado de manera directa por omisión el artículo en mención, ya que la Sra. N.R.D.R. sufre de HIPERTENSIÓN ARTERIAL CRÓNICA; DIABETES MELLITUS II, HIPOTIROIDISMO, ENFERMEDAD CIRCULATORIA Y VASCULAR, padecimientos éstos que son calificados como enfermedades que generan incapacidad o discapacidad laboral; lo que debió de haber sido considerado por la entidad nominadora al momento de emitir el acto impugnado, por medio del cual se despidió a la funcionaria.

    Las dolencias descritas eran de pleno conocimiento por parte de la autoridad nominadora acusada. La Sra. N.R.D.R. está obligada a tomar de por vida, medicamentos antihipertensivos para disminuir sus consecuencias inmediatas como las cefaleas y migrañas, que le impiden...

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