Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Noviembre de 2018

PonenteEfrén Cecilio Tello Cubilla
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Procurador de la Administración, mediante la Vista No. 929 de 6 de agosto de 2018 (fs. 41-46), fundamenta su recurso de apelación señalando que la presente demanda es inadmisible porque el apoderado judicial de la demandante se limita a reiterar la solicitud de nulidad de la Resolución DIEORA-IA-RECH-019-2015 de 22 de octubre de 2015, emitida por el Ministerio de Ambiente, pero omite cualquier alusión relativa al derecho subjetivo que considera le ha sido lesionado con la expedición de dicho acto administrativo, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 43-A de la Ley 135 de 1943.

Por su parte, la firma forense Pardini & Asociados, le solicita al resto de los Magistrados que conforman la Sala que rechacen la pretensión del recurrente en grado de apelación, pues su representado no busca con esta acción el resarcimiento de un derecho mediante indemnización alguna, ni compensación económica por la ilegalidad del acto atacado, por lo que no reclama prestación alguna, más que la nulidad del acto, dictado bajo el incumplimiento de los parámetros procesales de la Ley.

DECISIÓN DEL RESTO DE LA SALA

Del análisis exhaustivo del expediente, el resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera consideran que le asiste la razón al Procurador de la Administración cuando señala que la demandante omite cualquier alusión relativa al derecho subjetivo que considera le ha sido lesionado con la expedición de dicho acto administrativo, pues, quienes suscriben advierten que la demanda presentada en el apartado de "LO QUE SE DEMANDA" solo está dirigida a la declaratoria de nulidad por ilegalidad de la Resolución DIEORA-IA-RECH-019-2015 de 22 de octubre de 2015, emitida por el Ministerio de Ambiente, pero se advierte que el apoderado legal omitió solicitar el restablecimiento o reparación del derecho subjetivo violado.

Lo anterior incumple lo dispuesto en el artículo 43-A de la Ley 135 de 1943, considerado en reiterada jurisprudencia, como requisito de la esencia de la demanda de plena jurisdicción, razón por la cual esta S. estima que con la simple petición de nulidad del acto acusado, mal puede lograrse la reparación de derecho subjetivo alguno, pues su naturaleza no sólo persigue la nulidad del acto impugnado, sino también el restablecimiento del derecho subjetivo que se considera vulnerado.

Cabe señalar que en repetidas ocasiones esta S. ha expuesto que además de pedir la nulidad del acto impugnado debe solicitarse el restablecimiento del derecho...

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