Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 15 de Noviembre de 2018

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Licenciada R.I.J.C., en nombre y representación de M.A.B.V., interpone demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 12-15 SGP aprobada por el Consejo Académico de la Universidad de Panamá en Reunión No. 8-15, celebrada el día 11 de marzo de 2015, su acto confirmatorio y que se hagan otras declaraciones.

  1. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

    La apoderada judicial del P.M.A.B.V. manifiesta inicialmente en los hechos que sustentan su demanda, que su mandante es catedrático y profesor titular de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas en la Universidad de Panamá, desde el año 1974.

    Asimismo desarrolla en el libelo de la demanda los diversos eventos que antecedieron a la emisión de la Resolución No. 12-15 SGP de 11 de marzo de 2015, aprobada por el Consejo Académico de la Universidad de Panamá, objeto de impugnación, y por la cual adopta la decisión de suspender del cargo sin derecho a sueldo por el término de cinco (5) años al Profesor Universitario M.A.B.V..

    Afirma la parte actora que, el Consejo Académico de la Universidad de Panamá, en reunión del 4 de febrero de 2004, acordó enviar un caso relacionado con el P.B.V., por presuntas declaraciones vertidas en los medios de comunicación en contra de la Universidad de Panamá, a la Comisión Disciplinaria, tal como consta en Acta de Acuerdos de Reunión No. 5-04 de 4 de febrero de 2004; y posteriormente el 23 de marzo de 2004, sin señalar con qué objeto se remitiría, la Comisión de Asuntos Disciplinarios aprueba iniciar las diligencias necesarias para rendir el informe respectivo.

    Manifiesta la apoderada judicial del Profesor M.A.B.V. que el Consejo Académico de la Universidad de Panamá, en ningún momento solicitó que se realizaran investigaciones, ni tampoco se emitió informe de recomendación para tal fin, por supuestas declaraciones vertidas en los medios de comunicación social por parte de su mandante, en contra de la Casa de Estudio Superior, la figura del Rector y del Consejo Académico, como se afirma en la Nota DSG-98-2004 de 9 de febrero de 2004.

    Que luego se remiten, por instrucción del Consejo Académico, a la Comisión, cassete de audio y videos de participación del D.B. en programa televisivo y radiales, posteriores a la remisión del caso.

    De esta forma, señala que, el 23 de marzo de 2004, la Comisión de Asuntos Disciplinarios en reunión aprueba iniciar diligencias necesarias para rendir informe.

    Sigue alegando la recurrente que, se presentó advertencia de inconstitucionalidad, dentro del trámite adelantado por la Comisión de Disciplina, y en reunión No. 16-04 celebrada el día 28 de abril del 2004, el Consejo Académico aprobó remitir a la Corte Suprema de Justicia, el recurso interpuesto. Y es hasta el 25 de septiembre de 2014, que se remite al Rector de la Universidad de Panamá, dos resoluciones autenticadas, con fechas 10 de junio de 2009 y 22 de agosto de 2014, las cuales están relacionadas al caso del P.B., que deciden los acciones de garantías constitucionales presentadas por el actor.

    Señala la apoderada judicial en los hechos que sustentan su demanda que, posterior a que se recibieron dichas resoluciones judiciales, se solicita a la Comisión disciplinaria formada once (11) años atrás, que emitiera cualquier información adicional del expediente disciplinario, con el propósito de darle el trámite a dicho expediente a una nueva comisión y así culminar el proceso.

    Posteriormente el Consejo Académico profiere el acto objeto de impugnación (Resolución No. 12-15 SGP de 11 de marzo de 2015), y contra dicha decisión el profesor B.V. interpone recurso de reconsideración, el cual es decidido mediante la Resolución No. 17-15 SGP de 31 de marzo de 2015, donde CONFIRMA en todas sus partes la Resolución No. 12-15 SGP de 11 de marzo de 2015.

  2. NORMAS QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN:

    El actor enuncia como normas que estima infringidas y el concepto de su violación las siguientes:

    1. El artículo 17 numeral 3 de la Ley 11 de 8 de junio de 1981, la que confiere la atribución a la Junta de Facultad decidir las cuestiones de orden académico, administrativo y disciplinario que le competan. Indica la apoderada judicial del Profesor M.A.B.V. que la norma fue violada de manera directa por omisión, toda vez que el acto administrativo impugnado fue expedido por el Consejo Académico de la Universidad de Panamá, sin tener la facultad de ordenar el inicio de una investigación disciplinaria contra el personal docente de dicha casa de estudios, ya que la norma invocada como transgredida establece como autoridad competente para iniciar y adelantar un proceso disciplinario a la Junta de Facultad de la unidad académica del docente.

      Considera el actor, que se aplicó erróneamente el artículo 141 del Estatuto de la Universidad de Panamá, pues en estricto respeto al principio de jerarquía de las leyes, la Ley 11 de 1981, prima sobre el estatuto, y al actuar bajo una norma de inferior jerarquía, se ha vulnerado el debido proceso y el derecho a ser juzgado por autoridad competente e imparcial.

    2. El artículo 44 de la Ley 11 de 8 de junio de 1981, que se refiere a la imposibilidad de remover a los profesores e investigadores nombrados mediante concurso formal u oposición, sino mediante la instrucción de un expediente con las garantías procesales necesarias y por las causas previstas en el Estatuto Universitario.

      Sostiene el actor que la infracción al artículo 44 de la Ley 11 de 8 de junio de 1981, se produce cuando la resolución impugnada se expide, dentro de un supuesto proceso disciplinario en contra del P.B., sin otorgarle las garantías procesales a que tiene derecho, sumado al hecho que el ordenamiento jurídico vigente al momento de la ocurrencia de los supuestos hechos, no tipifican como falta o contravención, el realizar declaraciones en los medios de comunicación social, que presuma una sanción de la suspensión del cargo a un docente.

    3. El artículo 73 de la Ley 11 de 1981, el cual establece que el Estatuto Orgánico de la Universidad es la norma que contiene las disposiciones fundamentales sobre disciplina, es decir, las faltas o contravenciones y las correspondientes sanciones disciplinarias.

    4. Los literales a), g) y n) del artículo 142 del Capítulo V del Estatuto Universitario, el cual establece los deberes de un profesor universitario de la Universidad de Panamá, como lo son: mantener y acrecentar la dignidad y el prestigio de la Universidad; mantener una relación de respeto, tolerancia y armonía para con sus superiores, colegas, estudiantes y personal administrativo y mantener un comportamiento ético y moral propio de un educador universitario.

      Señala la demandante que la resolución impugnada se sustenta en los literales a), g) y n) del artículo 142 Capítulo V del Estado Universitario aprobado en 2005, no obstante, el mismo no se encontraba vigente al momento en que presuntamente se realizan las declaraciones y que dio inicio el presunto proceso disciplinario.

    5. El artículo 145 del Capítulo V del Estatuto Universitario, señala que solamente podrán ser removidos o sancionados, luego de un debido proceso, por mala conducta, incompetencia, infracciones de prohibiciones, violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses o incumplimiento de los deberes, funciones y requisitos que establecen la Constitución Política, las leyes, el estatuto y los reglamentos universitarios.

      Indica la parte actora que se infringe esta normativa por indebida aplicación, toda vez que la misma no estaba vigente al momento en que presuntamente se realiza el hecho que dio inicio al presunto proceso disciplinario seguido al Profesor M.A.B.V..

    6. El artículo 214 del Estatuto de la Universidad de Panamá, que establece los deberes del profesor universitario, el cual ha sido infringido por indebida aplicación, toda vez que dicha norma no estaba vigente al momento en que presuntamente se realiza el hecho que dio inicio al presunto proceso disciplinario al Profesor M.A.B..

    7. El artículo 347 del Estatuto de la Universidad de Panamá, se refiere al término de tres (3) meses para la prescripción de la acción disciplinaria, contados, para las faltas instantáneas, desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.

    8. Los numerales 1, 8, 11, 16, 17, 20 y 22 del Reglamento de ética de los Profesores de la Universidad de Panamá, establece los deberes del profesor universitario, en relación con los estudiantes, con otros miembros de la profesión y con la Sociedad y el Estado. Manifiesta el actor que los numerales aludidos del Reglamento de ética fueron aplicados indebidamente al no constar que se le haya abierto proceso al Profesor M.A.B.V., por la supuesta infracción al Reglamento de Ética.

    9. El artículo 34 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, establece los principios que rigen a las actuaciones administrativas, destacando el debido proceso legal, con objetividad y con apego al principio de estricta legalidad.

      Considera el actor que esta norma ha sido violada de manera directa por omisión, porque se expidió el acto impugnado, sin permitirle al sancionado, el acceso al expediente, ni a las pruebas de los cargos, a ser oído, pese a las reiteradas solicitudes de copias realizadas por el Profesor B.V. desde el 6 de abril de 2004.

    10. El artículo 36 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, establece que no podrá emitirse un acto por autoridad que carezca de competencia, de acuerdo con la ley o los reglamentos. Sostiene la apoderada judicial de la parte actora que, al no estar el Consejo Académico de la Universidad de Panamá facultado para ordenar el inicio de un proceso disciplinario contra un docente, carecía la competencia para disponer dicha investigación contra el Profesor M.A.B..

    11. El artículo 37 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, establece el ámbito...

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