Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 31 de Octubre de 2018

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado R.E.M., en su calidad de tercero interesado señala en su escrito que se opone a la nulidad del acto atacado, en virtud que, a su juicio, el Director Nacional de Protección al Consumidor, hizo una valoración inadecuada de las pruebas que reposaban en el expediente, en segunda instancia, la Administradora de la Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, determinó que existían dentro del expediente administrativo, claros elementos probatorios que sustentaban la queja, toda vez que, erróneamente la decisión de primera instancia se basó en dos elementos 1) la no inspección-análisis del combustible contaminado extraído del tanque del vehículo, y 2), que se llevó el vehículo al taller el 16 de octubre de 2015, es decir, 5 días después de cargar combustible, según facturas del taller, y la emitida por la estación Delta.

Según el tercero interesado, esto es así porque, a su juicio resulta inverosímil que se pretenda que el consumidor haga o consiga una inspección técnica al combustible contaminado, aunado que al el inició de este proceso le comunicó al encargado de la estación de combustible que se trasladará al taller a hacer la inspección del combustible extraído, no obstante, no mostró interés en analizar dicha muestra.

Igualmente manifiesta que, el técnico de ACODECO cuando llevó la muestra del combustible contaminado, le notificó que no tenían laboratorios para dichos análisis, y que el costo de los mismos oscilaba en trescientos setenta y cinco balboas (B/.375.00), gasto que decidió no asumir porque, siendo sus recursos económicos finitos, su prioridad era reparar su vehículo.

Respecto, al hecho de haber llevado, cinco días después, el domingo 11 de octubre de 2011, cuando compró combustible en el estación Delta Tumba Muerto, manifestó que fue hasta el día 13 de octubre de 2015, el vehículo en cuestión presentó fallas mecánicas, mismo día que tomó la muestra del combustible del tanque, y, posteriormente se efectuaron los trabajos de limpieza, y pruebas de funcionamiento del motor. Por tanto, considera que la autoridad de primera instancia, desconociendo los tiempos de trabajos mecánicos, concluyó, que había desconexión entre los daños causados al vehículo y el diésel despachado, y no así la de segunda instancia.

Por tales motivos, le requiere a la Sala se nieguen las pretensiones solicitadas por la parte actora, porque la resolución de segunda instancia emitida por ACODECO, se basó en los elementos probatorios que reposan en el expediente administrativo, por lo que no hay violación a normas sustantivas de derecho que ameritan la nulidad de la misma.

  1. POSICIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN:

    Mediante Vista No. 1407 de 30 de noviembre de 2017, la Procuraduría de la Administración solicita a esta Superioridad se sirva a declarar que es ilegal, la Resolución A-DPC-632-17 de 19 de mayo de 2017, emitida por la Administradora de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, por las siguientes razones:

    "...

    Finalmente, manifestamos nuestra oposición con respecto a la afirmación que hace el Licenciado R.E.M.R., en el sentido que la entidad demandada al sustentar su actuación en segunda instancia lo hizo bajo la normativa de la Ley 45 de 2007; sin embargo, somos del criterio que si bien es cierto el quejoso presentó pruebas que consideraba fundamentaban su pretensión ante la ACODECO, lo cierto es que no existe prueba fehaciente e idónea que hubiese determinado que la contaminación ocasionada al tanque de combustible fue efectivamente producida por el combustible despachado por el agente económico, y menos aún se puede considerar al taller utilizado como personal capacitado para determinar tal afectación, situación que contraviene con lo dispuesto en el artículo 784 del Código Judicial.

    Aunado a lo anterior, cabe destacar que el licenciado M.R. en su escrito de contestación de la demanda indica que al utilizar un laboratorio idóneo y experto en esta clase de pruebas le ocasionaba un gasto extra del que ya había incurrido por reparar su auto y este decidió no asumirlo.

    En virtud de todo lo expuesto, y verificar que no hubo variante que conllevara a que se diera una revocatoria sobre lo resuelto en primera instancia por parte de la entidad demandad (sic), esta Procuraduría solicita respetuosamente a los H.M. se sirvan a declarar que ES ILEGAL la Resolución A-DPC-632-17 de 19 de mayo de 2017, emitida por la Administradora de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia."

  2. DECISIÓN DE LA SALA:

    Una vez cumplidos los trámites previstos para estos procesos, corresponde a los integrantes de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia pasar a dirimir el fondo del presente litigio.

    Competencia de la Sala:

    En primer lugar, resulta necesario señalar que esta Sala de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la acción contencioso-administrativa de plena jurisdicción promovida por los apoderados judiciales de Petroleros Delta S.A., con fundamento en lo que dispone el artículo 206, numeral 2, de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 97, numeral 1, del Código Judicial y el artículo 42b de la Ley No. 135 de 1943, conforme fue reformado por la Ley No. 33 de 1946.

    Legitimación activa y pasiva:

    En el caso que nos ocupa, los demandantes, como persona jurídica comparece en defensa de sus derechos e intereses en contra la Resolución No. A-DPC-632-17 de 19 de mayo de 2017, emitida por la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO),que le fue desfavorable, razón por la cual, se encuentra legitimado para promover la acción examinada.

    Por su lado, el acto demandado fue emitido por la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO), entidad estatal, con fundamento en...

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