Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
Número de expediente202-16

VISTOS:

Mediante la Resolución No. 1356 de 7 de diciembre de 2015, el Ministerio de Salud (Hospital del Niño) adjudica el acto público No. 2015-0-12-18-08-LP-013808 a E.J.M.(.M.) por la suma de B/.153,250.00 para el suministro de Insumos Varios Sol 222-16 LP. Dicha resolución fue revocada mediante el acto acusado de ilegal, la Resolución No. 060-2016-Pleno/TACP de 22 de marzo de 2016, emitida por el Tribunal Administrativo de Contrataciones Púbicas, el cual además, declara desierto dicho acto público, y recomienda al Ministerio de Salud realizara una nueva convocatoria.

  1. PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

    La parte actora solicita a la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, declare la nulidad, por ilegal, de la Resolución No. 060-2016-Pleno-TAdeCP de 22 de marzo de 2016, del Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, y en consecuencia, se mantenga vigente en todas sus partes la Resolución No. 1356 de 7 de diciembre de 2015, mediante la cual se adjudicó el acto público No. 2015-0-12-18-08-LP-013808 a E.J.M. (Distribuidora Mendoza).

  2. HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA DEMANDA

    El apoderado judicial de la parte actora señala que dentro del acto público en referencia, participaron como proponentes IMPORTADORA CENTRAL, S., GLOPER, S., CONFORTEX, S., Y E.J.M. (DISTRIBUIDORA MAXAVI); y realizada la evaluación de la propuestas presentadas por parte de la Comisión Evaluadora designada, señaló en el informe que la propuesta de (Distribuidora Maxavi), represantada por E.J.M., era la más favorable y que cumplía con todos los requisitos del pliego de cargos, concluyéndose que el acto público en comento debía adjudicarse a Distribuidora Maxavi), lo que se dio por la Resolución No.1356 de 7 de diciembre de 2015

    Se añade, que el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, mediante la Resolución No. 005-2016-Pleno/TACP de 2 de marzo de 2016, anuló el informe de la Comisión Evaluadora realizado, considerando que el mismo se había elaborado en contravención a la ley y lo dispuesto en el pliego de cargos, y ordenó a dicha comisión realizara una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos y exigencias por parte de las propuestas presentadas que se ajustara al pliego de cargos y a la Ley 22 de 2006.

    Así mismo, que en la nueva evaluación la Comisión Evaluadora señala que la propuesta de E.J.M.(.M.) era la única que cumplía plenamente con lo establecido en la ley de contrataciones públicas y en el pliego de cargos, recomendando nuevamente que se adjudicara el acto público a E.J.M.(.M.. Sin embargo; mediante la Resolución No. 060-2016-Pleno/TACP el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas revoca el acto adjudicatario, y declara desierto el acto público No. 2015-0-12-18-08-LP-013808 y recomienda a la entidad licitante realizar una nueva convocatoria.

  3. NORMA QUE FIGURA COMO INFRINGIDA POR LA RESOLUCIÓN DEMANDADA.

    La única disposición que figura como infringida por el acto acusado de ilegal, corresponde al artículo 54 del texto único de Ley 22 de 2006, tal y como se encontraba, cuando se celebra el acto público en comento. Dicha norma se cita de la manera siguiente:

    "Artículo 54.Funcionamiento de la comisión evaluadora o verificadora.

    La comisión evaluadora o verificadora, según sea el caso, deberá estar constituida por profesionales idóneos en el objeto de la contratación, sean servicios públicos o profesionales del sector privado, quienes deberán designarse mediante resolución, antes del acto de recepción de propuestas, la cual se publicará junto con el informe de verificación o evaluación correspondiente.

    La comisión evaluadora o verificadora deberá aplicar los criterios de evaluación contenidos en el pliego de cargos. En los casos necesarios, podrá solicitar a los proponentes las aclaraciones y las explicaciones que estime indispensables sobre la documentación presentada, así como solicitar, por conducto de la entidad licitante, el apoyo de especialistas o asesores relacionados con la materia objeto del proceso de selección de contratista.

    La comisión presentará su evaluación mediante un informe, dirigido al representante legal de la entidad licitante o el funcionario delegado, el cual deberá llevar la firma de los miembros de la comisión.

    El informe de la comisión no podrá ser modificado ni anulado, salvo que por mandamiento del representante legal de la entidad, la Dirección General de Contrataciones Públicas o el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas se declare que se hizo en contravención de lo dispuesto en esta Ley o el pliego de cargos. En estos casos, las autoridades antes mencionadas cuando ordenen un nuevo análisis total o parcial de las propuestas, ya sea por parte de la misma comisión o de una nueva comisión, dicho informe total o parcial deberá emitirse en un plazo no mayor de tres días hábiles." (El subrayado y resaltado es de la parte actora)

    Hecha esa cita el demandante manifiesta concretamente:

    "Esta disposición legal establece un principio de autonomía por parte de la Comisión Evaluadora o verificadora, en el sentido de que es la única facultada para aplicar los criterios de evaluación previstos en el pliego de cargos, es un ente conformada (sic) por personas idóneas especialistas en la rama para la cual fueron designados y en su defecto, conocedores por percepción propia y directa de las necesidades de la institución en la está realizando el acto público.

    |En el presente caso la resolución administrativa No. 060-2016-Pleno/TACP de 22 de marzo de 2016, emitida por el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, viola de manera directa por comisión la norma antes transcrita al pasar por alto el informe rendido por dicha comisión, es decir, primeramente el Tribunal de Contrataciones Públicas concluye que el primer informe elaborado por la Comisión Evaluadora no se ajustó a lo señalado en la ley de contrataciones públicas ni lo establecido en el pliego de cargos, por lo que procede a decretar la nulidad de dicho informe ajustándose a los parámetros de la ley 22 de contrataciones públicas, al pliego de cargos y a sus indicaciones; y cuando la Comisión Evaluadora hace un nuevo informe siguiendo las directrices del Tribunal de Contrataciones Públicas en su resolución administrativa No. 060-2016-Pleno/TACP de 22 de marzo de 2016, lo desestima nuevamente a pesar que este nuevo informe de la Comisión Evaluadora aclara, como perfectamente lo señala la ley, que la aportación "catálogo" era un requisito indispensable o principal de la licitación y en consecuencia procede a revocar la resolución 1356 de 7 de diciembre de 2015, proferida por el Ministerio de Salud (Hospital del Niño).

    H.M., en el presente acto de licitación pública lo importante es que la institución que requiere un servicio o la provisión de determinados insumos, reciba un servicio o insumos de calidad. En el...

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