Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Mayo de 2019

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense GALINDO, ARIAS & LÓPEZ, en nombre y representación de EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, S. (en adelante EDEMET), interpone demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción ante la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad que se declare nula, por ilegal, la Resolución AN No. 11955-Elec de 20 de diciembre de 2017, proferida por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, confirmada por la Resolución AN No. 12048-Elec de 24 de enero de 2018, mediante la cual se rechazaron DOS MIL OCHOCIENTAS VEINTINUEVE (2,829) solicitudes de eximencias por causales de F.M. y Caso Fortuito presentadas por EDEMET en relación con las interrupciones del servicio eléctrico acaecidas en el mes de AGOSTO de 2017, y que se hagan otras declaraciones.

  1. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

    Los apoderados judiciales de la Empresa de Distribución Eléctrica Metro Oeste, S. (en adelante EDEMET), manifiesta en los hechos que sustentan su demanda, que su mandante es una empresa que se dedica a la distribución y comercialización de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto en la Ley 6 de 1997, norma que rige el sector de la energía eléctrica en la República de Panamá.

    Asimismo indica el actor que, en cuanto a la calificación de las eximentes de responsabilidad de las empresas prestadoras del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, se encuentra sometida al cumplimiento de lo normado en la Resolución AN No. 3712-Elec de 28 de julio de 2010, modificada por la Resolución AN No. 4196-Elec de 25 de enero de 2011, dictadas por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. Dicha normativa establece "UNICAMENTE" algunos medios de pruebas necesarios para acreditar la existencia de Caso Fortuito y F.M., a través de los Anexos B, C y D de la referida resolución.

    A tal efecto, EDEMET formuló oportunamente ante la ASEP, mediante Nota CM-1036-17 de 15 de septiembre de 2017, sus solicitudes de eximencias de responsabilidad por las interrupciones en el servicio eléctrico ocurridas en el mes de agosto de 2017, aportando como pruebas los formularios aprobados en los Anexos B, C y D, así como de otros formularios en caso de que en el lugar de la avería se encontrara un tercero que sea testigo ocular de los hechos, "totalizando aproximadamente 8,487 pruebas." (foja 3)

    Además de las pruebas que se indican en la Resolución 3712, manifiesta el actor que "presentó un informe meteorológico, elaborado por el meteorólogo C.T., para acreditar la ocurrencia de condiciones atmosféricas como fuertes vientos y tormenta, invocadas como causales de interrupciones, un (sic) en el cual se acreditaba científicamente la ocurrencia de estos fenómenos climatológicos en los días correspondientes al mes de Agosto de 2017." (foja 3)

    De igual manera aportó en su momento el actor, "informes procesos de tránsito, denuncias y reclamos civiles, a cargo de abogados externos." (foja 3)

    En suma a lo anterior, el actor arguye que mediante la Resolución AN No. 10750-Elec de 12 de diciembre de 2016, la ASEP aprueba consulta pública relacionada con la presentación, tramitación, evaluación y decisión de la calificación de caso fortuito y fuerza mayor como eximentes de responsabilidad, para la modificación de la Resolución 3712, y posteriormente, se aprueba el nuevo procedimiento con la Resolución AN No. 11199-Elec de 27 de abril de 2017, que entra a regir a partir de enero de 2018, que abre la posibilidad de presentar otras pruebas, que son listada en la norma.

    Sostiene el actor, que a pesar de haber aportado los Anexos B, C y D, establecidos en la reglamentación, es decir, la Resolución 3712, además del informe meteorológico y el proceso de tránsito, denuncias y reclamos civiles, la ASEP profiere el acto objeto de impugnación, negando 2,829 solicitudes de eximencias, y admitiendo solo 2.

    Tomando en consideración lo anterior, a juicio del actor "del número de solicitudes de eximencias rechazadas Varias corresponden a interrupciones iguales o menores a 3 minutos, las cuales, por regulación, están exentas del cálculo, por lo que no debieron ser rechazadas." (foja 4)

    Por último señala el actor que, la entidad demandada sustenta la decisión indicando que se "adujo de manera general y sin ningún esfuerzo mínimo de justificación racional, que los medios probatorios aportados no eran suficientes para acreditar el hecho exonerativo." (foja 4). Dicha decisión fue objeto de impugnación, a través del recurso de reconsideración, mismo que fue resuelto mediante la Resolución AN No. 12048 de 24 de enero de 2018, manteniendo la resolución impugnada, quedando agotada la vía gubernativa.

  2. NORMAS QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN:

    El actor enuncia como normas que estima infringidas y el concepto de su violación las siguientes:

    1. El artículo 1 del Anexo A de la Resolución No. 3712 de 28 de julio de 2010, modificada por la Resolución AN No. 4196-Elec de 25 de enero de 2011 dictadas por la ASEP: establece el concepto y el alcance de los términos fuerza mayor y caso fortuito.

      Sostiene el actor que se ha infringido esta norma de manera directa por omisión, pues ante las solicitudes de eximencias realizadas por EDEMET, con ocasión a las interrupciones eléctricas en el mes de agosto de 2017, y habiendo aportado las pruebas exigidas por ley, la entidad no le concedió el valor probatorio que prevé la norma jurídica en referencia, siendo dichas pruebas "que acreditaban plenamente la existencia de situaciones que configuraban Caso Fortuito y F.M.." (foja 5)

    2. Artículo 8 de la Resolución AN No. 3712-Elec de 28 de junio de 2010, modificada por la Resolución AN No. 4196-Elec de 25 de enero de 2011: ante la falta de prestación del servicio de suministro de energía eléctrica por parte de las empresas de transmisión y/o de distribución, deberán ser notificadas a la ASEP a través de la página web (Anexo B) dentro de los dos días hábiles siguientes a la ocurrencia.

      Manifiesta el demandante que formuló las solicitudes de eximencias aportando los formularios previstos en la página web (Anexo B), pero la ASEP consideró que dicho documento no acreditaba con suficiencia la existencia de fuerza mayor y caso fortuito.

      A juicio del actor, la infracción se produce cuando la ASEP no le otorga todo el valor probatorio que tienen el Formulario (Anexo B) y las demás constancias que aporta con las solicitudes de eximencias por caso Fortuito y F.M..

    3. Artículo 10 de la Resolución AN No. 3712-Elec de 28 de julio de 2010, modificada por la Resolución AN No. 4196-Elec de 25 de enero de 2011. Este precepto establece la obligación que tienen las empresas de transmisión y de distribución de presentar las solicitudes de eximencias a más tardar el día quince (15) de cada mes siguiente a la fecha que ocurrió el evento o el siguiente día hábil si aquel fuera feriado, y deberá ser acompañada con las pruebas que sean conducentes para enmarcar el concepto de fuerza mayor o caso fortuito, en la forma prevista en el Anexo C.

      Sostiene el actor que se genera la infracción de la norma alegada de manera directa por omisión cuando, a pesar de que EDEMET formulara las solicitudes de eximencias y aportase las pruebas conforme a los formularios descritos en el Anexo C y demás pruebas, la ASEP "consideró erróneamente que dicho documento (Anexo C), no acreditaba con suficiencia la existencia de fuerza mayor y caso fortuito." (foja 7)

      Además a juicio del actor, "el criterio que adopta la ASEP en las resoluciones que impugnamos contradice e infringe de manera grave y clara el contenido del artículo 10 de la Resolución No. 3712 de 28 de julio de 2010 que, entre otros aspectos, enumera los medios probatorios que pueden reconocerse para demostrar las situaciones de caso fortuito y fuerza mayor en el ámbito del servicio público de electricidad, como lo es el Formulario (Anexo C), tal y como aparece aprobado en la Gaceta Oficial 26,717-A de 7 de febrero de 2011." (foja 7)

    4. Artículo 11 de la Resolución AN No. 3712-Elec de 28 de julio de 2010, modificada por la Resolución AN No. 4196-Elec de 25 de enero de 2011: hace referencia a la forma de presentación de las declaraciones juradas del personal que laboran en las empresas distribuidores y de transmisión, las cuales deben ser conforme lo prevé el Anexo D.

      Manifiesta el actor que, a pesar de aportar las declaraciones juradas del personal de la empresa, conforme lo dispone el Anexo D, la ASEP consideró que las mismas no acreditaban con suficiencia la existencia de fuerza mayor y el caso fortuito.

    5. Artículo 4 de la Resolución AN No. 3712-Elec de 28 de julio de 2010, tal como fue modificado por la Resolución AN No. 4196-Elec de 25 de enero de 2011: el cual establece que la ASEP, considerarán todas las interrupciones mayores de tres (3) minutos, con excepción de aquellas interrupciones que sean aceptadas por la Autoridad Reguladora como causa de fuerza mayor y caso fortuito.

      Sostiene la parte actora que, "dicha norma establece que en el procedimiento para determinar la calificación de F.M. o Caso Fortuito, luego de las evaluaciones de los casos presentados como Casos Fortuitos o F.M. por el prestador, la ASEP para el cómputo de los indicadores de confiabilidad sólo puede utilizar las interrupciones mayor de tres minutos." (foja 8-9)

      De lo anterior, a juicio del actor considera "que las interrupciones menores o iguales a 3 minutos no deben ser rechazadas, pues, no pueden ser tomadas en cuenta para el cálculo de los indicadores, por lo que en el caso bajo estudio, vemos que de las 2,829 solicitudes de eximencias rechazadas por las ASEP, Varias eximencia (sic) tienen una duración igual o menor a 3 minutos las cuales por regulación están exentas del cálculo, por lo que no debieron ser rechazadas."(foja 9)

    6. El artículo 34 de la Ley 38 de 2000: establece los principios que rigen las actuaciones administrativas, resaltándose el debido proceso legal, con objetividad y con apego al principio de estricta legalidad.

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