Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 10 de Mayo de 2019

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense GALINDO, ARIAS & LÓPEZ, en nombre y representación de EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA CHIRIQUÍ, S. (en adelante EDECHI), interpone demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción ante la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad que se declare nula, por ilegal, la Resolución AN No. 11708-Elec de 17 de octubre de 2017, proferida por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, confirmada por la Resolución AN No. 11844-Elec de 27 de noviembre de 2017, mediante la cual se rechazaron SETECIENTOS VEINTISEIS (726) solicitudes de eximencias por causales de F.M. y Caso Fortuito presentadas por EDECHI en relación con las interrupciones del servicio eléctrico acaecidas en el mes de junio de 2017 , y se hagan otras declaraciones.

  1. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

    Los apoderados judiciales de la Empresa de Distribución Eléctrica Chiriquí, S. (en adelante EDECHI), manifiesta en los hechos que sustentan su demanda, que su mandante es una empresa que se dedica a la distribución y comercialización de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto en la Ley 6 de 1997, norma que rige el sector de la energía eléctrica en la República de Panamá.

    Asimismo indica el actor que, en cuanto a la calificación de las eximentes de responsabilidad de las empresas prestadoras del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, para el mes de octubre de 2016 estaba sometida al cumplimiento de lo normado en la Resolución AN No. 3712-Elec de 28 de julio de 2010, modificada por la Resolución AN No. 4196-Elec de 25 de enero de 2011, dictadas por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. Dicha normativa establece "UNICAMENTE" algunos medios de pruebas para acreditar la existencia de Caso Fortuito y F.M., a través de los Anexos B, C y D de la referida resolución. (foja 4)

    A tal efecto, EDECHI en acatamiento de los trámites y exigencias probatorias previstos en la Resolución AN No. 3712-Elec de 28 de julio de 2010 y su modificación, formuló oportunamente ante la ASEP sus solicitudes de eximencias de responsabilidad por las interrupciones en el servicio eléctrico ocurridas en el mes de junio de 2017, a través de la Nota CM-825-2017 de 14 de julio de 2017, aportando como pruebas los formularios aprobados en los Anexos B, C y D, así como de otros formularios en caso de que el lugar de la avería se encontrara un tercero que sea testigo ocular de los hechos, totalizando aproximadamente 2,178 pruebas.

    En adición a las pruebas antes mencionadas, el actor sostiene que presentó el Informe meteorológico elaborado por el meteorólogo C.T., para acreditar la ocurrencia de condiciones atmosféricas como fuertes vientos y tormentas, correspondientes al mes de junio de 2017, así como informes de procesos de tránsito, denuncias y reclamos civiles, a cargo de la Licenciada G.F. de la Firma Fuentes Rodríguez - Asociados.

    Sostiene el actor que, se aprobó una modificación a la Resolución 3712 antes mencionada, que se concretó a través de la Resolución AN No. 11199-Elec de 27 de abril de 2017 que establece un nuevo procedimiento para la presentación, tramitación, evaluación y decisión de la calificación de caso fortuito y fuerza mayor como eximentes de responsabilidad, el cual entró a regir a partir de 1 de enero de 2018, así como abre la posibilidad de presentar otras pruebas, a la listadas en la Resolución 3712.

    A pesar de haber realizado lo antes señalado, sostiene el actor que la ASEP profiere el acto objeto de impugnación, negando las 726 solicitudes de eximencias y admitiendo sólo 1. (foja 5)

    Continua manifestando el actor que la entidad demandada en la Resolución AN No. 11708 de 17 de octubre de 2017 "adujo de manera general y sin ningún esfuerzo mínimo de justificación racional, que los medios probatorios aportados no eran suficientes para acreditar el hecho exonerativo." (foja 6).

    Posteriormente, ante la presentación del recurso de reconsideración contra la Resolución AN No. 11708-Elec de 17 de octubre de 2017, la ASEP decide mantener la decisión impugnada mediante la Resolución AN No. 11844-Elec de 27 de noviembre de 2017.

  2. NORMAS QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN:

    El actor enuncia como normas que estima infringidas y el concepto de su violación las siguientes:

    1. El artículo 1 del Anexo A de la Resolución No. 3712 de 28 de julio de 2010, modificada por la Resolución AN No. 4196-Elec de 25 de enero de 2011 dictadas por la ASEP: establece el concepto y el alcance de los términos fuerza mayor y caso fortuito. Sostiene el actor que se ha infringido esta norma de manera directa por omisión, pues ante las solicitudes de eximencias realizadas por EDECHI, con ocasión a las interrupciones eléctricas en el mes de junio de 2017, y se aportaron las pruebas exigidas por ley, la entidad no les concedió el valor probatorio que prevé la norma jurídica en referencia.

    2. Artículo 8 de la Resolución AN No. 3712-Elec de 28 de junio de 2010, modificada por la Resolución AN No. 4196-Elec de 25 de enero de 2011: ante la falta de prestación del servicio de suministro de energía eléctrica por parte de las empresas de transmisión y/o de distribución, deberán ser notificadas a la ASEP a través de la página web (Anexo B) dentro de los dos días hábiles siguientes a la ocurrencia. Manifiesta el demandante que formuló las solicitudes de eximencias aportando los formularios previstos en la página web (Anexo B), pero la ASEP consideró erróneamente que dicho documento no acreditaba con suficiencia la existencia de fuerza mayor y caso fortuito.

      A criterio del actor, la infracción se produce cuando la ASEP no le otorga todo el valor probatorio que tienen el Formulario (Anexo B) y las demás constancias que aporta con las solicitudes de eximencias por caso Fortuito y F.M. para las interrupciones acaecidas en el mes de junio de 2017.

    3. Artículo 10 de la Resolución AN No. 3712-Elec de 28 de julio de 2010, modificada por la Resolución AN No. 4196-Elec de 25 de enero de 2011. Este precepto establece la obligación que tienen las empresas de transmisión y de distribución de presentar las solicitudes de eximencias a más tardar el día quince (15) de cada mes siguiente a la fecha que ocurrió el evento o el siguiente día hábil si aquel fuera feriado, y deberá ser acompañada con las pruebas que sean conducentes para enmarcar el concepto de fuerza mayor o caso fortuito, en la forma prevista en el Anexo C.

      Sostiene el actor que hay infracción de la norma alegada de manera directa por omisión, cuando a pesar de que EDECHI formulara las solicitudes de eximencias y aportase las pruebas conforme a los formularios descritos en el Anexo C, la ASEP "consideró erróneamente que dicho documento (Anexo C), no acreditaba con suficiencia la existencia de fuerza mayor y caso fortuito." (foja 9)

    4. Artículo 11 de la Resolución AN No. 3712-Elec de 28 de julio de 2010, modificada por la Resolución AN No. 4196-Elec de 25 de enero de 2011: hace referencia a la forma de presentación de las declaraciones juradas del personal que laboran en las empresas distribuidores y de transmisión, las cuales deben ser conforme lo prevé el A.D.M. el actor que, a pesar de aportar las declaraciones juradas del personal de la empresa, conforme lo dispone el Anexo D, la ASEP consideró que las mismas no acreditaban con suficiencia la existencia de fuerza mayor y el caso fortuito.

    5. El artículo 4 de la Resolución AN No. 3712-Elec de 28 de julio de 2010, modificada por la Resolución AN No. 4196-Elec de 25 de enero de 2011: esta norma hace referencia que para el cómputo de los indicadores de confiabilidad sólo se puede utilizar las interrupciones mayores de tres minutos; por lo que a juicio del actor ha sido infringida de forma directa por omisión, toda vez que "de las 726 solicitudes de eximencias rechazadas por la ASEP, 92 eximencia tienen una duración igual o menor a 3 minutos las cuales por regulación están exentas del cálculo, por lo que no debieron ser rechazadas." (foja 11)

    6. El artículo 34 de la Ley 38 de 2000: establece los principios que rigen las actuaciones administrativas, resaltándose el debido proceso legal, con objetividad y con apego al principio de estricta legalidad. Indica el actor que hubo infracción de forma directa por comisión del precepto invocado, por falta de motivación del acto originario y confirmatorio, siendo este un elemento integral y decisivo del debido proceso, así como por incumplimiento del principio de buena fe y prohibición de actuar en contra de sus propios actos, mismos que forman parte del Principio de Objetividad.

      Sobre esto último, manifiesta el demandante, que se produce la violación a los principios que prohíben ir contra los actos propios y de plena observancia de la buen fe en las actuaciones administrativas, cuando en el acto originario como en el modificatorio, "desarrolla una conducta contradictoria con sus actuaciones precedentes, al rechazar por consideraciones frívolas y sin mayor motivación, las solicitudes de eximencias presentas por EDECHI argumentando la falta de medios probatorios, siendo que tal criterio es manifiestamente infundado y contradictorio con el contenido de la Resolución AN No. 3712-Elec de 28 de julio de 2010, modificada por la Resolución AN No. 4196-Elec de 25 de enero de 2011 dictadas por la propia ASEP que reconoce que tales medios probatorios (ANEXOS B, C y D) si constituyen pruebas válidas e idóneas en este procedimiento." (foja 12).

    7. El artículo 146 de la Ley 38 de 2000: el funcionario expondrá razonablemente en la decisión el examen de los medios probatorios y el mérito que les corresponda, cuando deba ser motivada de acuerdo con la ley."

      Sostiene el actor, que tanto el acto originario como su confirmatorio, infringen de forma directa por omisión el artículo 146 de la Ley 38 de 2000, cuando al negar las solicitudes de eximencias que justifican los episodios de interrupción, "no cumplió con dar su negativa la motivación y explicación mínima, racional...

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