Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Febrero de 2019

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado I.M., actuando en representación de la ASOCIACIÓN PANAMEÑA DE ESTADÍSTICOS DE LA SALUD (APES), ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la negativa tácita por silencio administrativo en que incurrió el Ministerio de Salud, al no dar respuesta a la solicitud contenida en la Nota N°129/JD/2018 de 15 de junio de 2018, y para que se hagan otras declaraciones.

En la etapa de revisión de la admisibilidad de la demanda, se observa que el apoderado judicial del actor requiere al Tribunal que se oficie al Ministerio de Salud la certificación de si se ha dado respuesta o no a lo solicitado por la asociación.

No obstante, al hacer el examen de las piezas procesales que constan en el expediente, para determinar la admisibilidad de la demanda presentada, en atención a los requisitos establecidos por la Ley que regula la materia contencioso-administrativa, se observa que adolece de defectos que impiden su procedencia, en atención a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la Nota N°129/JD/2018 de 15 de junio de 2018, suscrita por el S. General de la Asociación Panameña de Estadísticas de Salud, que es señalada por la actora como la petición a la que no se dio respuesta, generándose a su juicio el silencio administrativo, se aprecia en la misma, sello fresco de recibido, por parte del Ministerio de Salud, con fecha 11 de julio de 2018.

Esto nos lleva al análisis de dos situaciones que son determinante para que la presente acción sea admitida, en primer lugar, si la acción fue presentada dentro del término que la ley dispone para ello; y, en segundo lugar, cuando se configura el silencio administrativo, para estos efectos.

Conforme lo dispone artículo 42 de la ley 135 de 1943, el agotamiento de la vía gubernativa constituye unrequisito indispensable para accionar dentro de la vía jurisdiccional en las demandas de plena jurisdicción. La norma es del tenor siguiente:

Artículo 42. Para ocurrir en demanda ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo es necesario que se haya agotado la vía gubernativa, lo que se entenderá cuando los actos y resoluciones no son susceptibles de ninguno de los recursos ..., ya se trate de actos o resoluciones definitivas, o de providencias de trámite, si estas últimas decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan término a hagan imposible su continuación.

El agotamiento de la vía gubernativa...

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