Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Febrero de 2019
| Ponente | Abel Augusto Zamorano |
| Número de expediente | 114-16 |
| Fecha | 11 Febrero 2019 |
| Categoría | Derecho administrativo,derecho español,derecho subjetivo,derechos fundamentales y libertades públicas,refugiados,Derecho internacional,derechos económicos sociales y culturales,administración pública,Derecho constitucional,derechos humanos |
VISTOS:
El licenciado G.A.P., en representación de Á.B.M., presenta Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción, contra la Resolución No. 1648-10 de 25 de mayo de 2010, emitida por la Comisión Nacional de Protección para Refugiados del Ministerio de Gobierno y Justicia, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.
La Resolución No. 1648-10 de 25 de mayo de 2010, dispuso NO RECONCER el estatus de Refugiado a A.B.M., porque no reunió los elementos contenidos en la cláusula de inclusión de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, aprobada por la Ley 5 de 26 de octubre de 1977 y Reglamentada por el Decreto Ejecutivo No. 23 de 10 de febrero de 1998. Según dicha resolución de la Comisión Nacional de Protección para Refugiados, el caso fue estudiado, discutido y decidido desfavorablemente en la sesión ordinaria celebrada el 21 de mayo de 2010.
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PRETENSIÓN DE LA DEMANDA
Las pretensiones de la parte actora consisten en que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 1648-10 de 10 de 25 mayo de 2010, su acto confirmatorio la Resolución No. 99-R-121 de 1 de diciembre de 2015, y se le reconozca al solicitante poder acceder al status de refugiado de acuerdo a la legislación panameña en materia de refugio.
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FUNDAMENTO DE LA DEMANDA
El apoderado judicial de la actora manifiesta que su representado ante la necesidad de protección internacional presentó ante la Oficina Nacional para la Protección de Refugiados (ONPAR) el 25 de marzo de 2009, solicitud de Refugio, la cual se decidió con la admisión a trámite, sustentándose en los criterios dispuestos en el Estatuto de Refugiados de la Convención de Ginebra de 1981, y las leyes panameñas aplicables.
Así también, sostuvo que en la sesión ordinaria de la Comisión Nacional de Protección para Refugiados, celebrada los días 20 y 21 de mayo de 2010, se estudia y discute el caso, adoptándose la decisión desfavorable para su representado, a través de la Resolución No. 1648-10 de 25 de mayo de 2010, cuando los hechos que sostuvieron la solicitud, hacían mérito para que se le reconociera al solicitante la condición de refugiado en Panamá.
Continúa los hechos de la demanda el apoderado judicial de la parte actora, señalando que su representado fundamentó su solicitud en que nació en la Capital del Chocó, Quibdó que es padre de 10 hijos, y en el año 1983 que tenía la edad de 19 años de edad, vivía en Urabá Colombia, donde se dedicó al cultivo del Banano, y ese mismo año participa en el sindicato S., organización de protección de los derechos laborales de los jornaleros dedicados a la recogida del banano.
Añade a ello, que la responsabilidad en esa organización sindical fue representar los intereses laborales de sus compañeros obreros frente al patrono, por motivo de que en ese momento las condiciones de trabajo estaban por debajo de los estándares óptimos de respeto a los derechos sociales, existiendo un abuso de éstos, frente al trabajo de los obreros.
De igual manera, que en la zona referida existían grupos armados insurgentes como el ELN, ELP, FARC y otros, que controlaban municipios, tenían presencia militar y se cometían actos de guerra, siendo la comunidad víctima por parte del Estado como zona roja, y toda persona contraria a los intereses del Estado, y como sindicalismo al afectar los intereses de la clase más pudiente del país, fueran grupos insurgentes o no. Además, se señala que en el año 1991 el señor Á.B. deja de pertenecer al sindicato en comento, y lo detuvo el Ejército colombiano y le abre un proceso por supuesta pertenencia a grupos armados insurgentes, porque él era conocido por su pertinencia con el sindicato y se utiliza este argumento para vincularlo con grupos que operaban al margen de la ley, dado, que al Estado no le interesaban los problemas empresariales.
Por lo anterior, manifiesta el recurrente que permaneció detenido por tres años y después es indultado, junto con otros dirigentes sindicales y grupos insurgentes, y por ser vinculado con este tipo de grupos, debieron indultarlo a través del proceso de paz llevado a cabo por el gobierno de C.G.. Y luego de recibir el indulto, el pueblo donde residía fue ocupado por fuerzas paramilitares comandadas en aquel entonces por F.C., donde el representado aquí dice haber sido amenazado por su participación en el movimiento sindical, y que sindicalistas fueron asesinados.
Entre los hechos, también queda manifestado que debido a amenazas y el asesinato de otros compañeros, el señor B. se ve obligado de desplazarse dentro del país, escoltado por funcionarios del DAS hacia Bogotá, Colombia, donde, debido a su perfil político corriente de revolución socialista, que era un movimiento pacífico no vinculado a grupos armados insurgentes, cuyo grupo además decidió mandarlo a la ciudad de Medellín, donde nuevamente sufre amenazas por parte de grupos paramilitares establecidos en esa zona, fue víctima de un atentado contra su vida, y resultó herido de arma de fuego en el brazo derecho.
Se explica también que en el año 2000, fue retenido en un retén, y al ver que había sido condenado en el pasado por supuesta colaboración con grupos insurgentes, pese a haber sido indultado, deciden arrestarlo y lo condenaron por ocho años de prisión y por un recurso de apelación que conoció la Corte de Colombia, se dispuso que la pena era desproporcional y no debió haber habido una condena, agregando a ello, que en recurso de casación la administración de justicia ordena la libertad de Á.B., y por tal motivo se presentó una demanda de indemnización el cual gano en primera instancia.
Así mismo, que después de salir de prisión por el temor de seguir siendo víctima de amenazas por parte de grupos paramilitares y de los abusos a sus derechos por parte de las fuerzas de seguridad del Estado, decide dirigirse a Panamá, y pedir refugio.
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NORMAS ESTIMADAS COMO INFRINGIDAS POR EL DEMANDANTE
A juicio de la parte actora, han sido violadas las siguientes normas:
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La primera norma que figura como infringida corresponde al artículo 155 de la Ley 38 de 2000, que establece:
Artículo 155: Serán motivados, con sucinta referencia de los hechos y fundamentos de derecho, los siguientes actos:
1. Los que afectan derechos subjetivos.
2. Los que resuelven recursos.
3. Los que se separan del criterio seguido en actuaciones procedentes de idéntica naturaleza o del dictamen de organismos consultivos.
4. Cuando así lo disponga expresamente la Ley.
Se manifiesta que la infracción de la citada norma, por el acto acusado de ilegal se produce de manera directa por omisión, porque no queda indicado con claridad, precisión y fundamento de las razones que llevaron a rechazar la condición de refugiado, dispuesta en la Convención de 1951. Se agrega, que el derecho a la condición de refugiados es un derecho subjetivo, que obliga al Estado panameño y todos los suscriptores dicha convención, darle la protección internacional, a una persona perseguida, donde su vida corre peligro, motivo por el cual en atención al debido proceso, el solicitante deberá conocer los motivos de su rechazo.
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El artículo 1 A 2 de la Ley 5 de 1977, que aprobó la Convención de 1951, es la siguiente norma que se consideró infringida. De dicha norma se cita:
Artículo 1 A 2: Que como resultado de acontecimientos antes del primero de enero de 1951 y debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social y opiniones políticas, se encuentran fuera del País de su nacionalidad y no puede a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país o que careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o a causa de dichos temores no quiera regresar a él.
La infracción de la norma jurídica citada la explica el apoderado judicial del recurrente, en que el acto acusado de ilegal en el considerando manifestó que la solicitud no reunía los elementos contendidos en la cláusula de inclusión de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los refugiados; realizando un análisis de aquellos elementos que acreditan que si reunía con los requisitos para otorgar la condición de refugiados y que integran el concepto de refugiados, que son: que había fundados temores de ser perseguida; que las razones de los temores fundados de persecución, eran por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; y que a causa de dichos temores, no quería acogerse a la protección de tal país.
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En un tercer y último lugar, figura el artículo 24 de la Ley 5 de 1977, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 24 Todas las personas son iguales ente la Ley. En consecuencia, tienen derecho sin discriminación, a igual protección de la ley.
Citada esa norma el demandante indica, que la infracción se produce en el concepto de violación directa por comisión, sostenida en lo que se cita:
La norma contenida en nuestra Constitución, constituye la base del respeto a la dignidad de toda persona. El principio pro homine, nos conduce inexorablemente al tratamiento de cualquier ley o resolución sin discriminaciones o privilegios para determinados grupos. La jurisprudencia internacional ha sido abundante en derribar cualquier acto administrativo que sea discriminatoria y violatoria al principio...
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