Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 16 de Octubre de 2019

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 16 de octubre de 2019

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 773-19

VISTOS:

La Licenciada S.P. De Gracia, en nombre y representación de S.J.T.B., ha presentado ante la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución AN N° 1672-AU-Elec. de 10 de junio de 2019, emitida por la AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, su acto modificatorio, y para que se hagan otras declaraciones (fs. 3-8 del expediente judicial).

Luego de repartida la acción ensayada, el Magistrado Sustanciador procede a verificar si la misma reúne los requisitos para proceder a su admisibilidad, atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la jurisprudencia que al respecto ha emitido este Tribunal; y en esa labor determina que de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del citado cuerpo normativo, a la misma no se le debe dar curso por incumplir con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 28 de la Ley 33 de 1946, y en el artículo 101 del Código Judicial; decisión que fundamenta de la siguiente manera:

El artículo 43 de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 28 de la Ley 33 de 1946, es del tenor siguiente:

"Artículo 28. Toda demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes;

...

4. La expresión de las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación".

Al verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos en el contenido de la demanda en estudio, se observa que la parte actora omitió incluir un apartado en el que de manera clara y precisa identificara a las partes (demandante y demandado) y sus respectivos representantes. Si bien es cierto que de la lectura del libelo se colige quién es el demandante y su apoderado judicial, así como la entidad pública emisora del acto acusado, no lo es menos que se omite hacer alusión al representante legal de esta última, y al Procurador de la Administración, que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 38 de 2000, representa los intereses de la entidad pública demandada en este proceso contencioso administrativo (fs. 3-8).

Por otra parte, también se advierte que la recurrente, si bien enunció las disposiciones legales y reglamentarias que estima violadas, lo cierto es que no citó el texto de las mismas ni, mucho menos, explicó con respecto a cada una cómo son infringidas por el acto administrativo impugnado.

Al respecto, vale la pena destacar que en constante jurisprudencia de este Tribunal se ha expresado que el proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción tiene como finalidad determinar, entre otras cosas, si el acto administrativo impugnado es contrario o no a las disposiciones legales y/o reglamentarias que se estiman violadas; razón por la cual el actor (a), además de enunciar cuáles son estas normas y de reproducir sus textos, debe sustentar de manera individualizada, clara, suficiente y razonada el concepto de su violación; ejercicio que debe consistir en un análisis lógico jurídico en el que, partiendo de hechos concretos, se confronta el acto cuya nulidad se solicita con cada uno de los preceptos legales y/o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR