Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Octubre de 2019

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Luis R. Fábrega Sánchez

Fecha: 22 de octubre de 2019

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 702-15

VISTOS:

El licenciado O.L.O.R., actuando en su propio nombre y representación, ha interpuesto ante la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Administrativa No.216 de 5 de junio de 2015, emitida por la Autoridad Nacional de Administración de Tierras y para que se hagan otras declaraciones.

LO QUE SE DEMANDA

Mediante el presente proceso el demandante pretende que esta S. determine lo siguiente:

"PRIMERO: Que declare nula, por ilegal, la Resolución OIRH No.216 del 05 de junio de 2015, proferida por C.E.G., Administrador General de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI), y acto confirmatorio...

SEGUNDO

Que declare mi restitución del cargo que desempeñaba como ABOGADO I, posición No.418, de la Dirección Nacional de Titulación y Regulación de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI).

TERCERO

Que declare el pago de salarios dejados de percibir contados a partir de mi destitución hasta mi reintegro."

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

La parte demandante fundamenta su demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción señalando principalmente lo siguiente:

PRIMERO: Que mi persona se ha desempeñado de forma ininterrumpida por un periodo de 9 años y 3 meses como servidor público de esta institución, con más de 3 años de estar ejerciendo de forma permanente el cargo de ABOGADO I, posición No.418 del cual fui destituido, como se observa en proforma de certificación de trabajo emitida por la Contraloría General de la República a fecha 15 de diciembre de 2014, debidamente sellada por la Autoridad Nacional de Administración de Tierras y que adjunto como prueba en la presente Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción.

...

TERCERO: Que mediante RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA OIRH No.216 del 5 de junio de 2015, se me destituye del cargo de abogado I, posición identificada con el número sin causa justificada alguna, pues no lo explica claramente y solo cita como fundamento legal el artículo 2 de la Ley 127 de 31 de diciembre de 2013, > y que hace referencia a la excepción del amparo de esta ley relacionados con funcionario escogido por votación popular entre otros supuestos disposición esta que no es aplicable a mi caso tal como se desprende del contenido literal de dicha norma...

CUARTO: Que el Acto Administrativo impugnado carece de parte motiva elemento indispensable que forma parte de toda Resolución Administrativa en concordancia con lo que disponen los artículos 155 y numeral 90 del artículo 201 de la Ley 38 del 2000, toda vez que no consta en ella una relación de mi situación laboral como servidor público, los motivos que justifiquen mi destitución y la aplicación de las normas legales que fundamentan el acto de destitución, en el caso que nos ocupa con el artículo 2 de la Ley 127 de 31 de diciembre de 2013...

QUINTO: Que tal como consagra la Ley y en pleno ejercicio de mis garantías constitucionales al derecho de defensa recurrimos la decisión mediante formal recurso de reconsideración contra la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA OIRH N°216 de 5 de junio de 2015, emitida por el ADMINISTRADOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE TIERRAS, transcurriendo el plazo de dos meses que le otorga la Ley para pronunciarse y sin tener respuesta a la fecha, produciéndose de esta forma la figura del SILENCIO ADMINISTRATIVO y entendiéndose negado dicho recurso, en evidente desatención de sus obligaciones como funcionario público, situación consagrada en el artículo 36 de la Ley 135 de 1946.

...

Como disposición legal infringida por la resolución impugnada, se señalan, el artículo 1 de la Ley 127 de 31 de diciembre de 2013, y en ese sentido establece que el acto demandado desatendió el contenido de la referida norma, violándole la estabilidad de la que goza amparada en su categoría de funcionario con estabilidad, por lo que no se podía aplicar el criterio de la discrecionalidad de libre nombramiento y remoción; considera que su caso está amparado en leyes vigentes como la referida anteriormente, que le dan categoría de estabilidad, dejando de ser un servidor público de libre nombramiento y remoción, por lo que el fundamento de derecho aplicado en la Resolución de destitución es violatorio a sus derechos laborales.

Otra norma considerada como infringida por el acto demandado es el artículo 36 y 155 de la Ley 38 de 2000, por considerar en cuanto a la primera norma que la misma establece que, ningún acto administrativo puede emitirse en infracción de una norma jurídica vigente y que todo acto administrativo que afecte derechos subjetivos, como su destitución debe estar motivado, con referencia a los hechos y fundamentos de derechos que permiten llegar a la decisión. En cuanto a la segunda norma, señala que se infringe, toda vez que el acto fue emitido sin las debidas motivaciones, ni mucho menos con una referencia de los hechos que dieron lugar a su parte resolutiva.

Por otra parte, se menciona como norma infringida el numeral 90 del artículo 201 de la Ley 38 de 2000, y al respecto manifiesta que la forma en que ha sido emitido el acto llamado Resolución Administrativa, sin una sola consideración o parte de motiva que justifique la decisión, se crea un estado de indefensión que vulnera los principios del debido proceso y de legalidad consagrado en la Constitución Política de nuestra República y en las normas legales vigentes citadas.

Finalmente se señala como norma infringida el artículo 88 y 89 de la Resolución OIRH-69 de 6 de febrero de 2012, el cual establece el reglamento interno de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, que regula las sanciones disciplinarias a los servidores que laboran en su dependencia y claramente señalan en qué circunstancias el Administrador General puede aplicar como medida disciplinaria la figura jurídica de la destitución.

INFORME DE CONDUCTA

Mediante Resolución de fecha 2 de agosto de 2016, se admitió la demanda contencioso administrativa interpuesta por el licenciado O.L.O.R., y se solicitó a la autoridad demandada que remitiera un informe explicativo de conducta, sin embargo la misma no presentó dicho informe.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

El Procurador de la Administración, a través de la Vista Número 1200 de 01 de noviembre de 2016, contestó la demanda presentada por el demandante señalando principalmente lo siguiente:

...

Frente a los argumentos expuestos por el accionante, este Despacho procederá a analizar de manera conjunta los cargos de infracción formulados en contra de la Resolución Administrativa OIRH 216 de 05 de junio de 2015, advirtiendo que al efectuar un juicio valorativo de las constancias visibles en autos, puede concluirse que el acto administrativo objeto del presente análisis se dictó conforme a Derecho, por lo que los argumentos ensayados por O.O. con la finalidad de demostrar su ilegalidad, carecen de sustento.

De las constancias procesales, se observa, que O.O. al momento de su destitución, ocupaba el cargo de Abogado I, con salario mensual de mil doscientos balboas (B/.1,200.00), desde el 3 de enero de 2012, por lo que aduce era un funcionario con estabilidad (Cfr. Foja 12 del expediente judicial).

En este orden de ideas, indicamos que el derecho a la estabilidad del servidor público está comprendido como un principio básico inherente al funcionario investido por una carrera de la función pública, regulada por una Ley formal de carrera, o se adquiere a través de una Ley especial que consagre los requisitos de ingreso y ascenso dentro del sistema, basado en mérito y competencia del recurso humano. Si no es así, la disposición del cargo público queda bajo la potestad discrecional del titular de la entidad, que no está obligado a seguirle un procedimiento administrativo sancionador.

El sustento de lo anotado, se encuentra en los artículos 300, 302 y 305 de la Constitución Política, en los cuales se dispone que el derecho a la estabilidad debe ser regulado mediante una Ley formal, que establezca una carrera pública o una situación especial de adquisición del derecho, y está condicionado a los méritos del servidor público, a la competencia, lealtad, moralidad y cumplimiento de deberes.

Ante estas circunstancias, la Administración puede ejercer la facultad de resolución >, es decir, la facultad de revocar el acto de nombramiento fundamentada en su voluntad y su discrecionalidad, según la conveniencia y la oportunidad.

En este caso, tal cual y como se desprende de la Resolución Administrativa OIRH 216 de 05 de junio de 2015, se aprecia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 794 del Código...

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