Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Septiembre de 2019

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 25 de septiembre de 2019

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 318-17

VISTOS:

El licenciado L.P.P., en representación de K.E.G.S. ha presentado demanda contenciosa-administrativa plena jurisdicción para que se declare, nula, por ilegal, la Resolución Administrativa No. 048- 17 de 13 de febrero de 2017, emitida por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, y se dicten otras declaraciones.

  1. ACTO DEMANDADO

    Mediante el acto acusado, cuya copia autenticada reposa a fojas 21, la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos resolvieron dejar sin efecto el nombramiento de la servidora pública K.E.G., del cargo de abogado I, en la Dirección Nacional de Atención al Usuario, en la Oficina Regional de H., con fundamento en que la misma no está incluida en las carreras púbicas establecidas en la Constitución Política o creadas por la L. y por tanto no goza de los derechos de estabilidad. Así también, le corresponde al Director Ejecutivo, llevar a cabo las funciones generales de administración y dirección ejecutivo de la Autoridad y realizar todos los actos jurídicos y administrativos necesarios para cumplir con la administración de la Autoridad. Dicha resolución fue objeto de un recurso de apelación, confirmándose lo actuado a través de la Resolución Administrativa No. 051 de febrero de 2017 a través del cual se agotó la vía gubernativa, tal como se deja ver a fojas 41 y 42 del dossier.

    Como pretensiones de la misma, solicita a la S. Tercera declare:

    Que es nula, por ilegal, la Resolución Administrativa No. 048- 17 de 13 de febrero de 2017, emitida por la Autoridad Nacional de los Servicios Público y su acto confirmatorio la Resolución Administrativa No. 051 proferida por el señor Administrador General de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

    Que se ordene a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, el reintegro de K.E.G.S., y el pago de los salarios que corren desde la fecha de su ilegal destitución y hasta que se haga efectivo su reintegro.

    Es así que la demandante considera que la resolución impugnada, vulnera los artículos 1 de la L. 127 de 31 de diciembre de 2013; artículo 20 A, numeral 5 de la L. 26 de 29 de enero de 1996, cuerpo legal que crea Ente Regulador de Servicios Públicos, por el Decreto L. No. 10 de 22 de febrero de 2006; artículos 2, 126, 141 (ordinal 17), 156 y 157 del Texto Único de la L. 9 de 20 de junio de 1994; artículo 43 de L. 42 de 1999, artículo 55 del Decreto 88 de 12 de noviembre de 2002, por medio del cual se reglamenta y desarrolla la L. 42 de 1999; artículos 1, 2, 3, 4, de la Lay 59 de 28 de diciembre de 2005, artículos 34, 155, de la L. 38 de 2000; artículo 6 de la L. 25 de 10 de julio de 2007; ordinal 1 del artículo 6 de la L. 25 de 10 de julio de 2007, por la cual se aprueba la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y por último el artículo 1 de la L. 3 de 10 de enero de 2001. Disposiciones que para su mejor comprensión, pasamos a transcribir:

    Artículo 1 la L. 127 de 31 de diciembre de 2013:

    "Artículo 1. Los Servidores públicos al servicio del Estado nombrado en forma permanente o eventual, ya sea transitorio, contingente o por servicios especiales, con dos años de servicios especiales, con dos años de servicios continuos o más, sin que se encuentren acreditados en alguna de las carreras que establece el artículo 305 de la Constitución Política de la República, gozarán de estabilidad laboral en su cargo y no podrán ser despidos sin que medie alguna causa justificada prevista por la ley y según las formalidades de esta.

    A los servidores públicos amparados por este artículo, no les será aplicable la discrecionalidad de libre nombramiento y remoción.

    Considera la parte actora que no le era dable a la autoridad nominadora, aplicar la supuesta discrecionalidad establecida en el numeral 5 del artículo A de la L. 26 de 1996, toda vez que contaba con más de dos años de servicios continuos en la institución demandada y en base a esta disposición no era funcionaria de libre nombramiento y remoción.

    Artículo 20 A, numeral 5 de la L. 26 de 29 de enero de 1996:

    "Artículo 20 A: Funciones y atribuciones:

    5. Nombrar, destituir, trasladar, ascender, conceder licencias e imponer sanciones disciplinarias, a los servidores públicos de la institución con las salvedades previstas en esta L.".

    Señala el licenciado P. que se ha violado en forma directa por comisión, toda vez que señala que su mandante no reúne las condiciones o cualidades para que fuera considerada servidor público de libre nombramiento y remoción. Y que la supuesta facultad discrecional a la que acude la autoridad nominadora, les estaba vedad por los padecimientos crónicos que sufría para entonces y sufre a la fecha.

    Artículos 2, 126, 141 (ordinal 17), 156 y 157 del Texto Único de la L. 9 de 20 de junio de 1994:

    "Artículo 2: Los siguientes términos utilizados en esta ley y sus reglamentos deben ser entendidos a la luz del presente glosario:

    Servidores públicos de libre nombramiento y remoción: Aquellos que trabajan como personal de secretaría, asesoría, asistencia o de servicio inmediatamente adscrito a los servidores públicos que no forman parte de ninguna carrera y que, por naturaleza de su función de su función, están sujetos a que su nombramiento esté fundado en la confianza de sus superiores y a que la pérdida de dicha confianza acarree la remoción del puesto que ocupan.

    Considera que su mandante no formaba parte del personal que describe la presente norma como confianza del señor Administrador de la autoridad nominadora y por tanto no podía reputarse como funcionaria de libre nombramiento y remoción.

    Artículo 126: El servidor público quedará retiradode la Administración Pública por los casos siguientes:l. Renuncia escrita del servidor público, debidamenteaceptada.

    2. Reducción de fuerza.

    3. Destitución.

    4. Invalidez o jubilación, de conformidad con la ley.

    Considera la demandante que disposición se ha vulnerado a razón que la autoridad nominadora no estaba facultada por la ley para terminar la relación jurídica que le unía con ella, y que según la norma, en referencia, establece las cuatro causas de terminación de una relación jurídica de un funcionario y una entidad del Estado, y no prevé el modo de "dejar sin efecto el nombramiento", siendo una institución extraña a nuestro sistema jurídico y por tanto, inaplicable. Agrega que su mandante al gozar de estabilidad por tener su relación jurídica con el Ministerio por más de dos (2) años y por gozar del fuero de las enfermedades crónicas que padecía, la entidad estaba obligada a iniciar un proceso disciplinario contra la misma y concluirlo luego de haberle garantizado todas las garantías procesales y cumplir con el debido proceso, toda vez que no era de libre nombramiento y remoción.

    Artículo 141. Queda prohibido a la autoridad nominadora y al superior jerárquico del nivel administrativo directivo:

    17. Despedir a los servidores públicos o tomar cualquier otra represalia contra ellos, para impedirles el auxilio de las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento y la aplicación de la L. o como consecuencia de demandarlo.

    Estima la parte actora que la norma ha sido violada en forma directa por omisión, ya que al padecer de enfermedades crónicas que generan discapacidad laboral crónica, a la autoridad nominadora le estaba vedado destituirla.

    Artículo 156: Siempre que ocurran hechos que puedan producir la destitución directa del servidor público, se le formularán cargos por escrito. La Oficina Institucional de Recursos Humanos realizará una investigación sumaria que no durará más de quince días hábiles, y en la que se le dará al servidor público la oportunidad de defensa y se le permitirá estar acompañado por un asesor de su libre elección.

    Considera la demandante que la norma ha sido transgredida en forma directa por falta de aplicación, en virtud que era obligante para la autoridad nominadora formularle cargos y que si oficina institucional de Recursos Humanos realizara una investigación, la cual no debía durar más de 15 días hábiles. Estima además que la norma en comento habla de servidores públicos en general, por lo que no es necesario, a juicio del legislador, poseer la condición de servidor público de carrera administrativa para tener este despacho.

    Artículo 157: Concluida la investigación, la Oficina Institucional de Recursos Humanos y el superior jerárquico presentarán un informe a la autoridad nominadora, en el que expresarán sus recomendaciones.

    Manifiesta la parte actora, que el presente artículo ha sido violado en forma directa por omisión, porque nunca se realizó una investigación previa a la injusta destitución, ni mucho menos se presentó el informe final a que alude la presente norma y los motivos que haber tenido el funcionario acusado para destituirla jamás fueron externados

    Artículo 43 de L. 42 de 1999:

    Artículo 43. El trabajador cuya discapacidad haya sido diagnostica por autoridades competentes, tendrá derecho a permanecer en su puesto de trabajo, y de no poder ejercerlo, a que se tomen las medidas para lograr su readaptación profesional u ocupacional. De igual forma, tendrá derecho a la adaptación del puesto de trabajo que ocupa dentro de la empresa o institución. Cuando es puesto de trabajo no pueda ser readaptado, el trabajador deberá ser reubicado de acuerdo con sus posibilidades y potencialidades, sin menoscabo de su salario. ( resalta la parte actora)

    Expresa la parte actora que la disposición que la norma ha sido vulnerada de forma directamente por omisión, pues su representada tenía todo el derecho a mantenerse en el cargo, debido a que como reitera padecía de una discapacidad, dado que al momento de su destitución padecía de discopatía C3 C y de artrosis cervical y trastorno mixto ansioso- depresivo y estrés, lo que le produjo a...

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