Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Julio de 2019

PonenteEfrén Cecilio Tello Cubilla
Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Efrén Cecilio Tello Cubilla

Fecha: 11 de julio de 2019

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 777-16

VISTOS:

El Licenciado Leonardo Pineda Palma actuando en representación de YORLENY E. HERRERA VICTORIA, presenta Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto No. 103 de 15 de julio de 2016, emitido por la Defensoría del Pueblo, su acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

Por medio del acto administrativo que se impugna, se deja sin efecto el nombramiento de la demandante, ante el ejercicio de la potestad discrecional por parte del Defensor del Pueblo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley No. 7 del 5 de febrero de 1997, modificada por la Ley No. 4 de 1 de diciembre de 2005 y el artículo 794 del Código Administrativo.

Notificada de esta decisión, la señora HERRERA VICTORIA, solicita a su superior jerárquico que reconsidere la misma; toda vez que es madre soltera, cuya hija es menor de edad y padece quebrantos de salud; e, incluso acaba de adquirir un préstamo hipotecario residencial, al que solo puede hacerle frente si cuenta con una plaza de trabajo. Destaca que no es imputable a su persona la carencia de implementación de la carrera administrativa en esta entidad estatal. Por tanto, estima está amparada por la estabilidad laboral que el artículo 300 de la Constitución Política de Panamá, ciñe al ejercicio del cargo con competencia, lealtad y moralidad (fs. 22-25).

En respuesta a lo peticionado, el Defensor del Pueblo expide la Resolución No. 46 de 24 de agosto de 2016, mediante la cual niega el recurso, arguyendo que el cargo de la señora HERRERA VICTORIA es de libre nombramiento y remoción; y, la prenombrada no ha demostrado estar amparada por la Ley 127 de 2013, que modifica la Ley 39 de 2013, ni por otra disposición legal de carácter especial (fs. 26-28).

Consecuentemente, la afectada recurre a la jurisdicción contencioso-administrativa demandando la nulidad del Decreto No. 103 de 2016 y su acto confirmatorio; bajo la consideración que se han quebrantado los principios de buena fe administrativa y de estricta legalidad, contenido en los artículos 752 del Código Administrativo y 34 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000. En este sentido, asevera que el ejercicio del cargo en forma ininterrumpida, por más de dos (2) años, le otorgaba estabilidad laboral, y que su remoción del puesto de Analista de Quejas, con funciones de Cotizador de Precios, sin la existencia de razones de hecho ni de derecho genera la nulidad del acto de destitución.

Como normas infringidas, se estiman los artículos 1 de la Ley 127 de 31 de 2013, "Que establece un régimen de estabilidad para los servidores públicos"; 44 y 2 de la Ley 7 de 5 de febrero de 1997, "Por la cual se crea la Defensoría del Pueblo", modificada por la Ley 41 de 1 de diciembre de 2005; 2, 156 y 126 de la Ley 9 de 20 de junio de 1994, "Que instituye la Carrera Administrativa en Panamá"; 34 de la Ley 38 de 2000, "Sobre Procedimiento Administrativo General"; 11 (literales a y c) de la Ley 4 de 22 de mayo de 1981, "Por la cual se aprueba la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer".

Presentada esta acción contencioso administrativa, el Tribunal le corre traslado de la demanda a la autoridad demandada, quien en cumplimiento del artículo 33 de la Ley 33 de 1946, remite la explicación que inmediatamente precisamos.

INFORME DE CONDUCTA

Por medio de la Nota No DDP.RP-D.A.J. Nota No. 076-16 de 19 de diciembre de 2016, el Defensor del Pueblo señala al Tribunal que el acto demandado se expide conforme a derecho y en ejercicio de la atribución que le otorga el artículo 44 de la Ley 7 de 5 de febrero de 1997, en aras de que nombre y destituya al personal subalterno de la entidad que regenta.

Al respecto detalla, que la decisión de remover a la señora HERRERA VICTORIA, tuvo como génesis la restructuración y conveniencia de la gestión que realiza la Defensoría del Pueblo. En torno a la convalecencia de la menor hija de la prenombrada, que se alega a través de reconsideración, advierte la autoridad demandada que no se acreditó mediante médico idóneo el padecimiento de infecciones de vías urinarias, por lo que no fue posible acceder a la modificación pedida en el recurso.

Por otro lado, se refiere al traslado de la servidora pública del ejercicio de funciones en la Autoridad Marítima de Panamá hacia la Defensoría del Pueblo desde el 19 de marzo hasta 31 de julio del 2014, -en calidad de préstamo institucional; afirmando que este hecho no fue acreditado por la funcionaria. Sobre el particular, especifica que el referido traslado no se ajusta al contenido del artículo 299 de la Ley 75 de 21 de octubre de 2013, que establece los requerimientos para que proceda la traslación de funcionarios entre entidades del Estado.

Con respaldo en lo expuesto, el Defensor del Pueblo sostiene que la señora VICTORIA HERERRA inicia funciones en la defensoría a partir del 1 de agosto de 2014 y que a la fecha de ser cesada de la entidad, "no contaba con dos (2) años y tres (3) meses de servicios continuos e ininterrumpidos como se aduce en el escrito de demanda".

Aunado a lo anterior, asevera que en contravención al contenido del libelo, la demandante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción; por lo que no estaba amparada por un régimen de carrera administrativa ni una ley de carácter especial que le otorgara estabilidad en el ejercicio de sus funciones.

Finaliza su informe, solicitando a esta Corporación de Justicia que declare que no es ilegal el Decreto No. 103 de 15 de julio de 2016 ante su expedición con fundamento en la facultad del titular de la Defensoría del Pueblo, para nombrar y remover al personal subalterno (fs. 33-35).

Previo estudio de la explicación que remitiera la autoridad demandada, examinaremos el dictamen del colaborador de esta instancia.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

Por medio de la Vista No. 120 de 25 de enero de 2017, quien representa al Ministerio Público, en ejercicio de la facultad contenida en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, "Que regula el Procedimiento Administrativo General y dicta disposiciones especiales", realiza una serie de descargos sobre la demanda presentada, que lo llevan a colegir que el acto impugnado se ajusta a la normativa que regula la materia.

En este sentido, acota que la remoción de la señora YORLENY HERRERA VICTORIA, tiene respaldo jurídico en la facultad discrecional atribuida al Defensor del Pueblo, para cesar libremente a los funcionarios que carezcan de estabilidad laboral, por falta de ingreso al concurso mediante concurso de méritos o carecer de la protección de una ley especial.

Continúa señalando que el material probatorio incorporado al proceso, no acredita que la demandante estuviese amparada por la carrera administrativa u otro régimen de estabilidad laboral; por lo que con sujeción a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 7 de 5 de febrero de 1997, modificada por la Ley 41 de 1 de diciembre de 2005, que crea la Defensoría del Pueblo y el artículo 794 del Código Administrativo; su remoción del cargo de Analista de Quejas, era potestativo de la autoridad nominadora.

El señor Procurador de la Administración, adiciona que el período de duración de un servidor público en el puesto de trabajo, "no...

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