Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Julio de 2019
| Ponente | Luis Ramón Fábrega Sánchez |
| Fecha de Resolución | 30 de Julio de 2019 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo
Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha: 30 de julio de 2019
Materia: Acción contenciosa administrativa
Plena Jurisdicción
Expediente: 635-15
VISTOS:
El Licenciado Leonardo Pineda Palma, actuando en representación de M.L.H.P., ha presentado ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto N° 563-2015 de 11 de mayo de 2015, emitido por el Alcalde del Municipio del Distrito de San Miguelito, su acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
El acto demandado lo constituye el Decreto N°563-2015 de 11 de mayo de 2015, proferido por el Alcalde del Municipio de San Miguelito, a través del cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de M.L.H.P., quien mantenía la posición No.905, con funciones de Promotora Comunal, teniendo como fundamento legal "la facultad de Nombrar y remover a los servidores públicos municipales que tienen los A., contenido en el artículo 243 numeral 3 de la Constitución Política de la República de panamá y el artículo 45 numeral 4 de la Ley 106 del 08 de octubre de 1973."
HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA
La acción contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada se sustenta en los los hechos u omisiones fundamentales que a continuación se detallan:
"PRIMERO: Que mi mandante empezó a laborar en la entidad demandada, el dieciocho (18) de julio de 2005, como personal permanente.
Que el quince (15) de mayo de 2015, mi mandante fue destituida, fecha en que le fue notificada el Decreto No.563-015 de 11 de mayo de 2015dictado por el Lic. G.C., ALCALDE del DISTRITO DE SAN MIGUELITO, mediante la cual se DECLARA la INSUBSISTENCIA del nombramiento de mi representada...
Que al momento de darse la destitución de mi representada, la misma tenía más de nieve (9) años continuos e ininterrumpidos de prestar servicios en la entidad demandada.
Que el acto administrativo originario impugnado por esta vía, no establece o concluye, como le ordena la Ley, aunque sea de manera somera, los motivos que llevaron a la entidad demandada a concluir la relación jurídica que mantenía en forma permanente, estable y de manera ininterrumpida con mi mandante, por más de nueve (9) años.
...
Que la autoridad nominadora no inició ningún Proceso Administrativo o de cualquiera otra naturaleza, tendiente a sancionar a mi representada o para destituirla. Mi representada no incurre en ninguna falta que provoque la destitución cuestionada.
Que la declaración de INSUBSISTENCIA del nombramiento de mi mandante se da durante el periodo en que ella disfrutaba de las vacaciones que le habían sido concedidas por la propia autoridad nominadora. Inclusive tenemos que el acto administrativo originario se emite para que surta efectos a partir de un día inhábil, como es el sábado dieciséis (16) de mayo de 2015. Todo lo anterior, deviene el acto administrativo originario en ILEGAL.
Que el acto administrativo cuestionado violó el debido proceso y derechos subjetivos de mi mandante, ya que no resultaba suficiente para la emisión del acto citado, acudir como soporte de su decisión, a la desfasada supuesta facultad discrecional y es mucho más grave la violación a la Ley, el hecho de que este acto no establezca las razones de hecho ni de derecho, en que se soporta el mismo.
...
Que mi mandante gozaba de estabilidad laboral, debido a que su relación jurídica con la entidad demandada, tenía una antigüedad mayor de dos (2) años, y por no ser funcionaria de libre nombramiento, muy por el contrario, se trataba de una SERVIDORA PUBLICA EN FUNCIONES.
...".
NORMAS LEGALES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Las disposiciones legales que a juicio de la parte actora han sido vulneradas con la emisión del Decreto N°563-2015 de 11 de mayo de 2015, emitido por el Alcalde del Municipio del Distrito de San Miguelito, son las siguientes:
Ley 127 de 31 de diciembre de 2013.
"Artículo 1. Los servidores públicos al servicio del Estado nombrados en forma permanente o eventual, ya sea transitorio, contingente o por servicios especiales, con dos años de servicios continuos o más, sin que se encuentren acreditados en alguna de las carreras que establece el artículo 305 de la Constitución Política de la República de Panamá, entre las que se encuentra la Carrera Administrativa, gozarán de estabilidad laboral en su cargo y no podrán ser despedidos sin que medie alguna causa justificada prevista por la ley y según las formalidades de ésta.
A los servidores públicos amparados por este artículo, no les será aplicable la discrecionalidad de libre nombramiento y remoción".
A juicio de la parte actora, el acto acusado infringe la norma citada en forma directa por omisión, toda vez que la señora M.L.H.P. contaba con más de dos (2) años de servicios continuos en el Municipio demandado, por lo que de conformidad con esta disposición no era funcionaria de libre nombramiento y remoción.
Ley 106 de 8 de octubre de 1973, modificada por la Ley 52 de 1984.
Artículo 45. Los A. tendrán las siguientes atribuciones:
· ...
· Nombrar y remover a los corregidores y los funcionarios públicos municipales cuya designación no corresponda a otra autoridad con sujeción a lo que dispone el Título XI de la Constitución Nacional.
Al referirse al concepto de violación de la norma citada, el actor señala que la misma ha sido infringida en concepto de violación directa por comisión, toda vez que a la autoridad nominadora le estaba vedada la discrecionalidad contemplada en dicha disposición, en virtud que la demandante mantenía una antigüedad mayor de dos (2) años en el cargo, ante lo cual su destitución tendría que fundamentarse en una causa justificada de destitución.
Artículo 629. Corresponde al P. de la República como suprema autoridad administrativa:
· ...
18. Remover a los empleados a su elección, salvo cuando la Constitución o las leyes dispongan que no son de libre remoción.
A juicio del apoderado legal de la demandante, la infracción a esta norma se da en forma directa por comisión, toda vez que la señora M.H. no reúne las condiciones para ser considera servidora pública de libre nombramiento y remoción, en razón de la antigüedad laboral que mantenía con la entidad demandada (dos años continuos).
"Artículo 2. Los siguientes términos utilizados en ésta Ley, y sus reglamentos, deben ser entendidos a la luz del presente glosario:
...
Servidores Públicos de libre nombramiento y remoción: Aquellos que trabajan como personal de secretaría, asesoría, asistencia o de servicio inmediatamente adscrito a los servidores públicos que no forman parte de ninguna carrera y que, por la naturaleza de su función, están sujetos a que su nombramiento esté fundado en la confianza de sus superiores y a que la pérdida de dicha confianza de sus superiores y a que la pérdida de dicha confianza acarree la remoción del puesto que ocupa".
En cuanto al concepto de infracción de la norma citada, la parte actora indica que la misma ha sido violada de manera directa por comisión, toda vez que el cargo que ejercía la demandante no se enmarca dentro de los supuestos previstos en el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 9 de 1994, para ser considerada como una servidora pública de libre nombramiento y remoción.
Artículo 156. Siempre que ocurran hechos que puedan producir la destitución directa del servidor público, se le formularán cargos por escrito. La Oficina Institucional de Recursos Humanos realizará una investigación sumaria que no durará más de quince días hábiles, en la que se le dará al...
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