Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 28 de Junio de 2019
Ponente | Luis Ramón Fábrega Sánchez |
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2019 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo
Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha: 28 de junio de 2019
Materia: Acción contenciosa administrativa
Plena Jurisdicción
Expediente: 13-18
VISTOS:
El Licenciado A.B., actuando en representación de V.J.J., ha interpuesto Demanda de Plena Jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, el Decreto Ejecutivo de Personal N°190 de 8 de agosto de 2017, emitido por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, así como la negativa tácita por silencio administrativo, en que incurrió esta entidad estatal al no dar respuesta al recurso de reconsideración interpuesto y para que se hagan otras declaraciones.
Mediante el acto acusado, cuya copia autenticada reposa a fojas 29 y reverso, el Ministerio de Economía y Finanzas decretó remover y desvincular de la Administración Pública a V.J.J., en el cargo de Analista Financiero II, con fundamento en el numeral 18, del artículo 629 del Código Administrativo, que le atribuye al P. de la República de Panamá, la facultad de remover a los empleados de su selección, salvo que la Constitución o sus leyes dispongan que no son de libre nombramiento y remoción y que al no formar parte de ninguna carrera pública, es potestativo de la autoridad nominadora, su nombramiento y remoción.
Dicha resolución fue objeto de un recurso de reconsideración, confirmándose lo actuado a través de la Resolución Administrativa N°040-17 de 9 de octubre de 2017, tal como se deja ver a fojas 31 y 32 del dossier.
La pretensión de la parte demandante consiste en que esta Superioridad formule las siguientes declaraciones:
· Que la resolución demandada sea declarada nula por ilegal y su acto confirmatorio, consistente en la negativa tácita del recurso de reconsideración interpuesto.
· Que se ordene al Ministerio de Economía y Finanzas a reintegrar al señor V.J., a las labores habituales que desempeñaba en esa entidad, o al cargo o posición que desempeñaba en la misma, como analista financiero.
· Que se ordene el pago de los salarios caídos que corresponden, a los que tiene derecho desde el momento que fue destituido hasta que se haga efectivo su reintegro.
DISPOSICIONES VULNERADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Entre las disposiciones legales alegadas como infringidas, la parte actora adujo los artículos 126, 148, 156 y 157 del Texto Único de la Ley 9 de 1994; los artículos 172, 182 del Decreto Ejecutivo de 222 de 17 de septiembre de 1997; artículos 34, 155 de la Ley 38 de 2000; el artículo 90, el literal d del artículo 100, 104 del Reglamento Interno de Trabajo del Ministerio de Economía y Finanzas que establece un régimen de estabilidad para los servidores públicos, disposiciones todas estas que disponen lo siguiente:
Texto Único de la Ley 9 de 1994
Artículo 126: El servidor público quedará retirado de la Administración Pública por los casos siguientes:
1. Renuncia escrita del servidor público, debidamente aceptada.
2. Reducción de fuerza.
3. Destitución.
4. Invalidez o jubilación, de conformidad con la ley.
Considera la parte actora que la norma ha sido violada de forma directa por comisión, toda vez que a su consideración sólo le era dable a la autoridad demandada destituirle una vez se le comprobara que había incurrido en alguna causa que justificara dicha medida, sea alguna violación a sus deberes como funcionario o inherentes a las funciones que desempeñaba.
Artículo148: La persecución de las faltas administrativas prescribe a los sesenta días de entrar el superior jerárquico inmediato del servidor público en conocimiento de la comisión de los actos señalados como causales de destitución directa, y treinta días después en el caso de otras conductas. Las sanciones deben ser ejecutadas, a más tardar, tres meses después del fallo final que las impone o confirma.
Respecto de la disposición antes transcrita, estima el demandante que el acto administrativo atacado le imputa de manera general y no detalla cuáles son las funciones inherentes a su cargo que no haya cumplido con algunas de sus funciones, ni la fecha en que éste haya podido cometer alguna falta. Agrega que la autoridad demanda no inicio ningún proceso disciplinario en su contra a fin de dilucidar lo concerniente a las imputaciones que se le pudieran achacar según las causales de la ley en el acto administrativo.
Artículo 156: Siempre que ocurran hechos que puedan producir la destitución directa del servidor público, se le formularán cargos por escrito. La Oficina Institucional de Recursos Humanos realizará una investigación sumaria que no durará más de quince días hábiles, y en la que se le dará al servidor público la oportunidad de defensa y se le permitirá estar acompañado por un asesor de su libre elección.
Estima el demandante respecto de la norma anterior que la autoridad demandada estaba obligada a realizar una investigación sumaria para la comprobación de los cargos que se le pudieran haber achacado al servidor público y que conforme al debido proceso le permitiera al servidor público defender, presentar sus descargos, pruebas en contrario y ser asistido por un asesor de su libre elección.
Artículo 157: Concluida la investigación, la Oficina Institucional de Recursos Humanos y el superior jerárquico presentarán un informe a la autoridad nominadora, en el que expresarán sus recomendaciones.
A juicio del demandante, la norma en referencia viola el acto demandado, en virtud que no se realizó la investigación previa a su destitución, vulnerándose el debido proceso. Expresa que tampoco la oficina de Recursos Humanos presentó su informe final a la Autoridad Nominadora para que ejecutara sus facultades establecidas por ley, informe que no existe, porque indica, no incurrió en ninguna falta, por tanto no se pudo considerar una investigación
Decreto Ejecutivo de 222 de 17 de septiembre de 1997
Artículo 172: La aplicación de una sanción disciplinaria deberá ser el resultado final de un procedimiento administrativo donde se hayan investigados los hechos. (Resalta la parte actora)
Manifiesta la parte actora que la norma antes transcrita es violatoria del acto impugnado, toda vez que la autoridad nominadora no realizó un proceso disciplinario previo a la destitución librada en su contra. Que la norma en comento no distingue qué tipo de sanciones deben estar precedidas de la apertura de un proceso disciplinario, por lo que el proceso disciplinario previo se debe incoar de manera previa a cualquiera de las sanciones tipificadas en la ley y en el Reglamento Interno Interno de la entidad y con mayor razón debe cumplirse con la apertura de un proceso disciplinario en el supuesto de la sanción capital, esto es la destitución.
Artículo 182: No se aplicarán sanciones disciplinarias en los casos en que la actuación del servidor público se haya enmarcado en el cumplimiento de los deberes y en el ejercicio de los derechos que hayan sido reconocidos en la Ley, el presente Decreto y demás reglamentaciones.
Sostiene el demandante que esta disposición vulnera el acto impugnado, porque él siempre cumplió con los deberes inherentes al cargo de desempeñaba y lo preceptuado por la ley. Al no incoar un proceso disciplinario en su contra, la entidad prejuzga su actuar y no le permite descargar sus medios de defensa.
Artículo 34: Las actuaciones administrativas en todas las entidades públicas se efectuarán con arreglo a normas de informalidad, imparcialidad, uniformidad, economía, celeridad y eficacia, garantizando la realización oportuna de la función administrativa, sin menoscabo del debido proceso legal, con objetividad y con apego al principio de estricta legalidad. Los Ministros y las Ministras de Estado, los Directores y las Directoras de entidades descentralizadas, Gobernadores y Gobernadoras, A. y A.as y demás Jefes y Jefas de Despacho velarán, respecto de las dependencias que dirijan, por el cumplimiento de esta disposición.
Las actuaciones de los servidores públicos deberán estar presididas por los principios de lealtad al Estado, honestidad y eficiencia, y estarán obligados a dedicar el máximo de sus capacidades a la labor asignada.
La presente disposición a consideración del demandante es violatoria del acto impugnado, en virtud que el mismo no fue expedido en estricto apego al principio de legalidad y que se...
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