Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Junio de 2019

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 18 de junio de 2019

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 765-17

VISTOS:

El B.H., actuando en nombre y representación de Hidráulica del Chiriquí, S., Hidráulica de M., S. e Hidráulica de Cochea, S., ha interpuesto ante la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución DINAI N°819-2013 de 20 de junio de 2013, dictada por la Caja de seguro Social, así como sus actos confirmatorios, y para que se hagan otras declaraciones.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El acto demandado lo constituye la Resolución DINAI N° 819-2013 de 20 de junio de 2013, dictada por la Caja de Seguro Social, cuya parte resolutiva dispone lo siguiente:

"...

DECLARAR la responsabilidad solidaria del cumplimiento de las obligaciones en la Ley N°51 de 27 de diciembre de 2005, Orgánica de la Caja de Seguro Social, a los empleadores TAGRA INVESTMENTS, S., identificada con el número patronal 87-714-1149, HIDRAULICA DEL CHIRIQUI, S., identificada con el número patronal 43-400-0087, HIDRAULICA COCHEA, S., identificada con el número patronal 45-400-2037, HIDRAULICA DE MENDRE, S., identificada con el número patronal 43-400-0698., tal como lo dispone el artículo 94 de la Ley N°51 de 27 de diciembre de 2005 y los Artículos 40 y 41 del Reglamento General de Ingresos.

...".

Inconforme con la decisión adoptada, la parte afectada sustentó Recurso de Reconsideración, recurso que fue decidido mediante la Resolución N°988-2015 de 22 de julio de 2015, el cual confirmó el acto impugnado.De igual forma, fue interpuesto el Recurso de apelación contra la resolución que precede, decidido a través de la Resolución N°51, 054-2017-J.D. de 30 de mayo de 2017, manteniendo en todas sus partes el acto originario y su acto confirmatorio.

HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA

Como hechos u omisiones fundamentales en que se sustenta la presente acción, la parte actora expone los siguientes:

1) "Nuestras representadas Hidráulica del Chiriquí, S.; Hidráulica de M., S., e Hidráulica de Cochea, S., son empresas constructoras que fueron contratistas principales en los proyectos hidroeléctricos denominados "M." en el distrito de Boquete, "Cochea" en el Distrito de D., "Monte Lirio/Pando" en el distrito de Bugaba, todos en la provincia de Chiriquí, República de Panamá.

2) Para el desarrollo de estas obras y fases en los distintos proyectos hidroeléctricos nuestras representadas subcontrataron a otras empresas adecuadamente organizadas, con su propio personal, propias estructuras administrativas y financieras, sus propios domicilios, sus propios equipos y maquinarias, entre ellas Tagra Investments, S.

3) Para el año 2010 nuestras representadas Hidráulica del Chiriquí, S.; Hidráulica de M., S., e Hidráulica de Cochea, S., celebraron distintos contratos con Tagra Investments, S. para el movimiento de tierra en los proyectos hidroeléctricos ubicados en Cochea, P., distrito de D., en el proyecto Pando y Monte Lirio, ubicado en Volcán, distrito de Bugaba así como en el proyecto M., ubicado en el distrito de Boquete.

4) Tagra Investments, S. es una empresa organizada con su propia estructura jurídica, administrativa y financiera. Además, esta empresa opera en sus propias oficinas, con su propio personal administrativo y de campo, con equipos y maquinarias propios; y tiene varios domicilios en distintas ciudades de la República de Panamá, incluso desarrolla otros proyectos distintos a lo que fue contratada por nuestras representadas.

5) Tagra Investments, S. entra en morosidad con la Caja de Seguro Social y en virtud de esa morosidad, la Caja de Seguro Social mediante Resolución N°819-2013 de 20 de junio de 2013 dictada por la Directora Nacional de Ingresos, en la cual determina que nuestras representadas Hidráulica de Cochea, S., S., Hidráulica de M., S. e Hidráulica del Chiriquí, son solidariamente responsables de esas obligaciones que mantiene Tagra Investments, S. con la Caja de Seguro Social.

6) Nuestras representadas interponen recurso de reconsideración con apelación en subsidio contra la Resolución N°819-2013 de fecha 20 de junio de 2013, dictada por la Dirección Nacional de Ingresos de la Caja de Seguro Social que declara que nuestras representadas son solidariamente responsables junto con Tagra Investments, S. por obligaciones mantenidas con la Caja de Seguro Social, resolución ésta que fue confirmada mediante Resolución DINAI N°988-2015 de fecha 22 de julio de 2015 por el Subdirector Nacional de Ingresos, en ejercicio de sus facultades delegadas.

7) Posteriormente, nuestras representadas recurren en apelación contra la resolución dictada por el Subdirector Nacional de Ingresos que mantuvo en todas sus partes la Resolución DINAI N°819-2013 DE 20 de junio de 2013 dictada por la Directora Nacional de Ingresos que resolvió declarar la responsabilidad solidaria del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005, Orgánica de la Caja de Seguro Social de Tagra Investments, S. junto con nuestras representadas.

8) La Junta Directiva de la Caja de Seguro Social mediante Resolución N°51,054-2017-J.D. de 30 de mayo de 2017 y como consecuencia del recurso de apelación confirmó la Resolución No. 2013 dictada por el Subdirector de Ingresos.

9) Con la Resolución dictada por la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social quedó agotada la vía gubernativa.".

NORMAS LEGALES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El apoderado judicial, considera que el acto acusado viola los artículos 94 de la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005 y el artículo 40 del Reglamento General de Ingresos de la Caja de Seguro Social, cuyos textos son del tenor siguiente:

"Artículo 94. Intermediarios...

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