Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Diciembre de 2019

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Abel Augusto Zamorano

Fecha: 12 de diciembre de 2019

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 968-18

VISTOS:

La firma forense GALINDO, ARIAS & LÓPEZ, en nombre y representación de EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA CHIRIQUÍ, S. (en adelante EDECHI), interpone demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción ante la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad que se declare nula, por ilegal, la Resolución AN No. 12285-Elec de 16 de abril de 2018, proferida por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, confirmada por la Resolución AN No. 12365-Elec de 15 de mayo de 2018, mediante la cual se rechazaron QUINIENTAS CINCUENTA Y DOS (552) solicitudes de eximencias por causales de F.M. y Caso Fortuito presentadas por EDECHI en relación con las interrupciones del servicio eléctrico acaecidas en el mes de ENERO de 2018, su acto confirmatorio y se hagan otras declaraciones.

  1. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

    Los apoderados judiciales de la Empresa de Distribución Eléctrica Chiriquí, S. (en adelante EDECHI), manifiestan en los hechos que sustentan su demanda, que su mandante es una empresa que se dedica a la distribución y comercialización de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto en la Ley 6 de 1997, norma que rige el sector de la energía eléctrica en la República de Panamá.

    Sostiene el actor que, en materia de calificación de eximencias, para el mes de enero de 2018, empezó a regir la Resolución AN No. 11199-Elec de 27 de abril de 2017, modificada por la Resolución AN No. 11311-Elec de 12 de junio de 2018, la cual aprueba el nuevo procedimiento a seguir, y la principal modificación que realiza al antiguo procedimiento previsto en la Resolución AN No. 3712-Elec de 28 de julio de 2019, confirmada por la Resolución AN No. 4196-Elec de 25 de enero de 2018, además de contener los formularios aprobados por los Anexos B, C y D de la antigua resolución, ahora deja abierta la posibilidad de presentar otras pruebas para acreditar las solicitudes de eximencias por fuerza mayor o caso fortuito.

    A tal efecto, EDECHI en acatamiento de los trámites y exigencias probatorias previstos en la Resolución AN No. 11199-Elec de 27 de abril de 2017 y su modificación formuló oportunamente ante la ASEP sus solicitudes de eximencias de responsabilidad por las interrupciones al servicio eléctrico ocurridas en el mes de enero de 2018, aportando como pruebas los formularios aprobados en los Anexos B, C y D, así como de otros formularios para el caso de que el lugar de la avería se encontrara a un tercero que sea testigo ocular de los hechos, totalizando aproximadamente 1,656 pruebas. (foja 4)

    Continúa indicando el actor, que a pesar de haber realizado lo antes señalado, la ASEP profiere el acto objeto de impugnación, negando 552 solicitudes de eximencias y admitiendo solo 33. Con respecto al número de solicitudes de eximencias rechazadas, aduce el actor que la ASEP no consideró que 69 de ellas, corresponde a interrupciones iguales o menores a 3 minutos, las que según la regulación, están exentas del cálculo, por lo que no debieron ser rechazadas. (foja 5)

    Adicionalmente afirma el actor que la entidad demandada "adujo de manera general y sin ningún esfuerzo mínimo de justificación racional, que los medios probatorios aportados no eran suficientes para acreditar el hecho exonerativo." (foja 5).

    Posteriormente, ante la presentación del recurso de reconsideración contra la Resolución AN No. 12285-Elec de 16 de abril de 2018, la ASEP decide confirmar la Resolución impugnada mediante la Resolución AN No. 12365-Elec de 15 de mayo de 2018.

  2. NORMAS QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN:

    El actor enuncia como normas que estima infringidas y el concepto de su violación las siguientes:

    1. El artículo 3 del Anexo B de la Resolución AN No. 11199-Elec de 27 de abril de 2017, modificada por la Resolución AN No. 11311-Elec de 12 de junio de 2017 dictadas por la ASEP: establece el concepto y el alcance de los términos fuerza mayor, caso fortuito e incidencia. Sostiene el actor que se ha infringido esta norma de manera directa por omisión, y esto se evidencia si se toma en cuenta que las peticiones fueron formuladas a tiempo por parte de EDECHI, se aportaron las pruebas exigidas por Ley y la ASEP no les concedió el valor probatorio que tiene de acuerdo a este precepto, siendo las mismas admisibles y acreditaban plenamente la existencia de situaciones que configuran caso fortuito y fuerza mayor.

    2. Artículo 9 de la Resolución AN No. 11199-Elec de 27 de abril de 2017, modificada por la Resolución AN No. 11311-Elec de 12 de junio de 2017: ante la falta de prestación del servicio de suministro de energía eléctrica por parte de las empresas de transmisión y/o de distribución, deberán ser notificadas a la ASEP a través de la página web (Anexo B) dentro de los dos días hábiles siguientes a la ocurrencia.

      Manifiesta el demandante que formuló las solicitudes de eximencias aportando los formularios previstos en la página web (Anexo B), pero la ASEP consideró erróneamente que dicho documento no acreditaba con suficiencia la existencia de fuerza mayor y caso fortuito.

      A criterio del actor, la infracción se produce cuando la ASEP no le otorga todo el valor probatorio que tienen el Formulario (Anexo B) y las demás constancias que aporta con las solicitudes de eximencias por caso Fortuito y F.M. para las interrupciones acaecidas en el mes de enero de 2018.

    3. Artículo 11 de la Resolución AN No. 11199-Elec de 27 de abril de 2017, modificada por la Resolución AN No. 11311-Elec de 12 de junio de 2017. Este precepto establece la obligación que tienen las empresas de transmisión y de distribución al presentar las solicitudes de eximencias deben ser acompañadas todas las pruebas que sean conducentes para demostrar la ocurrencia del caso fortuito y fuerza mayor.

      Sostiene el actor que hay infracción de la norma alegada de manera directa por omisión, cuando a pesar de que EDECHI formulara las solicitudes de eximencias y aportase las pruebas conforme a los formularios aprobados por sus Anexos B, C y D para cada incidencia, y pruebas adicionales como informes meteorológicos e informes de procesos de tránsito y denuncias y reclamos civiles de los abogados, la ASEP no le dio todo el valor probatorio que tienen los referidos formularios.

    4. El artículo 5 de la Resolución AN No. 11199-Elec de 27 de abril de 2017, modificada por la Resolución AN No. 11311-Elec de 12 de junio de 2017: hace referencia al cómputo de los indicadores de confiabilidad para la calidad del servicio técnico de las empresas de transmisión y distribución de energía eléctrica.

      Manifiesta el actor que, en el procedimiento para determinar la calificación de F.M. o Caso Fortuito, luego de las evaluaciones de los casos presentados como caso fortuito o fuerza mayor por el prestador, la ASEP para el cómputo de los indicadores de confiabilidad sólo pueden utilizar las interrupciones mayores de tres minutos, por tanto, a su juicio, las interrupciones menores e iguales a 3 minutos no deben rechazadas, pues, no pueden ser tomadas en cuenta para el cálculo de los indicadores, teniendo en cuenta que de las 552 solicitudes de eximencia rechazadas, 69 de ellas tienen una duración igual o menor a 3 minutos, las cuales están exentar del cálculo.

    5. El artículo 34 de la Ley 38 de 2000: establece los principios que rigen las actuaciones administrativas, resaltándose el debido proceso legal, con objetividad y con apego al principio de estricta legalidad.

      Indica el actor que hubo infracción de forma directa por comisión del precepto invocado, por falta de motivación del acto originario y confirmatorio, siendo este un elemento integral y decisivo del debido proceso, así como por incumplimiento del principio de buena fe y prohibición de actuar en contra de sus propios actos, mismos que forman parte del Principio de Objetividad.

      Sobre esto último, manifiesta el demandante, que se produce la violación a los principios que prohíben ir contra los actos propios y de plena observancia de la buena fe en las actuaciones administrativas, cuando en el acto originario como en el confirmatorio, "desarrolla una conducta contradictoria con sus actuaciones precedentes, al rechazar por consideraciones frívolas y sin mayor motivación, las solicitudes de eximencias presentas por EDECHI argumentando la falta de medios probatorios, siendo que tal criterio es manifiestamente infundado y contradictorio con el contenido de la Resolución reglamentaria por la propia ASEP que reconoce una variedad de medios probatorios para la comprobación de situaciones que configuran fuerza mayor o caso fortuito." (foja 12)

    6. El artículo 146 de la Ley 38 de 2000 dispone que: "el funcionario expondrá razonablemente en la decisión el examen de los medios probatorios y el mérito que les corresponda, cuando deba ser motivada de acuerdo con la ley."

      Sostiene el actor, que tanto el acto originario como su confirmatorio, infringen de forma directa por omisión el artículo 146 de la Ley 38 de 2000, ya que "la ASEP al negar las solicitudes de eximencias que justifican los episodios de interrupción, no cumplió con dar su negativa la motivación y explicación mínima, racional, proporcional, congruente y objetiva de los medios probatorios y jurídicos del caso concreto." (fs 12 - 13).

      Además arguye el recurrente, que la entidad demandada "no realizó una (sic) examen de los elementos probatorios y el mérito de los mismos", como lo exige la Ley, y sostiene que esto es así toda vez que "estableció de manera general, que los medios probatorios aportados no eran suficientes para probar el hecho exonerativo, lo que demuestra que la Autoridad no hizo el menor esfuerzo en analizar el caudal probatorio aportado para cada interrupción, pues, carece de sentido que se diga que ningunos (sic) de los 1,656 documentos aportados...

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