Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 27 de Diciembre de 2019

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Abel Augusto Zamorano

Fecha: 27 de diciembre de 2019

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 412-18

VISTOS:

La firma forense GALINDO, ARIAS & LÓPEZ, en nombre y representación de EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, S.A. (en adelante EDEMET), interpone demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción ante la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad que se declare nula, por ilegal, la Resolución AN No. 11954-Elec de 20 de diciembre de 2017, proferida por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, confirmada por la Resolución AN No. 12047-Elec de 24 de enero de 2018, mediante la cual se rechazaron DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS (2,282) solicitudes de eximencias por causales de F.M. y Caso Fortuito presentadas por EDEMET en relación con las interrupciones del servicio eléctrico acaecidas en el mes de septiembre de 2017, y que se hagan otras declaraciones.

  1. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

    Los apoderados judiciales de la Empresa de Distribución Eléctrica Metro Oeste, S.A. (en adelante EDEMET), manifiestan en los hechos que sustentan su demanda, que su mandante es una empresa que se dedica a la distribución y comercialización de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto en la Ley 6 de 1997, norma que rige el sector de la energía eléctrico en la República de Panamá.

    Asimismo indica el actor que, en cuanto a la calificación de las eximentes de responsabilidad de las empresas prestadoras del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, para el mes de octubre de 2016, se encuentra sometida al cumplimiento de lo normado en la Resolución AN No. 3712-Elec de 28 de julio de 2010, modificada por la Resolución AN No. 4196-Elec de 25 de enero de 2011, dictadas por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

    Sostiene el demandante, que la normativa antes mencionada, establece algunos medios de pruebas para acreditar la existencia de Caso Fortuito y F.M., a través de los Anexos B, C y D de la referida resolución.

    A tal efecto, EDEMET formuló oportunamente ante la ASEP "mediante Nota CM-1122-17 del 17d e (sic) octubre de 2017 sus solicitudes de eximencias de responsabilidad por las interrupciones en el servicio eléctrico ocurridas en el mes de septiembre de 2017, aportando como pruebas los formularios que fueron aprobados en sus respectivos Anexos B, C y D, además, de formularios para el caso de que el lugar de la avería se encontrara un tercero que sea testigo ocular de los hechos, totalizando aproximadamente 6,846 pruebas." (foja 3)

    En ese mismo sentido, señala el actor que presentó otras pruebas como: el informe meteorológico, elaborado por el meteorólogo C.T. para acreditar las condiciones atmosféricas en los días del mes de septiembre de 2017 donde se suscitaron las interrupciones de energía y además, presentaron "los informes procesos de tránsitos, denuncias y reclamos civiles, a cargo de los abogados externos." (foja 3)

    En este orden de ideas, en los hechos séptimo y octavo, el actor se refiere a una consulta pública para la presentación, tramitación, evaluación y decisión de la calificación de caso fortuito y fuerza mayor como eximentes de responsabilidad, para la modificación de la Resolución 3712, y mediante Resolución AN No. 11199-Elec de 27 de abril de 2017, se aprueba el nuevo procedimiento, que entraría a regir a partir del 1 de enero de 2018, dejando abierta la posibilidad de presentar otras pruebas, lo que a juicio del demandante, "demuestra que la ASEP es consciente de que su antigua reglamentación, es decir, la Resolución 3712, sólo exigía la aportación de determinadas pruebas,..."

    Arguye el actor que del número de solicitudes de eximencias presentadas, 146 corresponden a interrupciones iguales o menos a 3 minutos, las cuales están exentas del cálculo, por lo que no debieron ser rechazadas.

    Concluye el actor que a pesar de haber realizado lo antes señalado, la ASEP profiere el acto objeto de impugnación, negando todas las pruebas aportadas por EDEMET, rechazando DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS (2,282) solicitudes de eximencias y aceptando UNA (1), y señala que la entidad demandada "adujo de manera general y sin ningún esfuerzo mínimo de justificación racional, que los medios probatorios aportados no eran suficientes para acreditar el hecho exonerativo." (foja 6).

    Posteriormente, ante la presentación del recurso de reconsideración contra la Resolución AN No. 11954-Elec de 20 de diciembre de 2017, la ASEP emite la Resolución AN No. 12047-Elec de 24 de enero de 2018, y decide confirmar la resolución impugnada.

  2. NORMAS QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN:

    El actor enuncia como normas que estima infringidas y el concepto de su violación las siguientes:

    1. El artículo 1 del Anexo A de la Resolución No. 3712 de 28 de julio de 2010, modificada por la Resolución AN No. 4196-Elec de 25 de enero de 2011 dictadas por la ASEP: establece el concepto y el alcance de los términos fuerza mayor y caso fortuito. Sostiene el actor que se ha infringido esta norma de manera directa por omisión, pues ante las solicitudes de eximencias realizadas por EDEMET, con ocasión a las interrupciones eléctricas en el mes de septiembre de 2017, y se aportaron las pruebas exigidas por ley, la entidad no le concedió el valor probatorio que prevé la norma jurídica en referencia.

    2. Artículo 8 de la Resolución AN No. 3712-Elec de 28 de junio de 2010, modificada por la Resolución AN No. 4196-Elec de 25 de enero de 2011: ante la falta de prestación del servicio de suministro de energía eléctrica por parte de las empresas de transmisión y/o de distribución, deberán ser notificadas a la ASEP a través de la página web (Anexo B) dentro de los dos días hábiles siguientes a la ocurrencia. Manifiesta el demandante que formuló las solicitudes de eximencias aportando los formularios previstos en la página web (Anexo B), pero la ASEP consideró que dicho documento no acreditaba con suficiencia la existencia de fuerza mayor y caso fortuito.

      A criterio del actor, la infracción se produce cuando la ASEP no le otorga todo el valor probatorio que tienen el Formulario (Anexo B) y las demás constancias que aporta con las solicitudes de eximencias por Caso Fortuito y F.M. para las interrupciones acaecidas en el mes de septiembre de 2017.

    3. Artículo 10 de la Resolución AN No. 3712-Elec de 28 de julio de 2010, modificada por la Resolución AN No. 4196-Elec de 25 de enero de 2011. Este precepto establece la obligación que tienen las empresas de transmisión y de distribución de presentar las solicitudes de eximencias a más tardar el día quince (15) de cada mes siguiente a la fecha que ocurrió el evento o el siguiente día hábil si aquel fuera feriado, y deberán ser acompañada con las pruebas que sean conducentes para enmarcar el concepto de fuerza mayor o caso fortuito, en la forma prevista en el Anexo C.

      Sostiene el actor que hay infracción de la norma alegada de manera directa por omisión, cuando, a pesar que EDEMET formulara las solicitudes de eximencias y aportase las pruebas conforme a los formularios descritos en el Anexo C, la ASEP "consideró erróneamente que dicho documento (Anexo C), no acreditaba con suficiencia la existencia de F.M. y Caso Fortuito." (foja 7)

    4. Artículo 11 de la Resolución AN No. 3712-Elec de 28 de julio de 2010, modificada por la Resolución AN No. 4196-Elec de 25 de enero de 2011: hace referencia a la forma de presentación de las declaraciones juradas del personal que laboran en las empresas distribuidores y de transmisión, las cuales deben ser conforme lo prevé el Anexo D.

      Manifiesta el actor que, a pesar de aportar las declaraciones juradas del personal de la empresa, conforme lo dispone el Anexo D, la ASEP consideró que las mismas no acreditaban con suficiencia la existencia de F.M. y el Caso Fortuito, por tanto, se violó el precepto citado.

    5. Artículo 4 de la Resolución AN No. 3712-Elec de 28 de julio de 2010, modificada por la Resolución AN No. 4196-Elec de 25 de enero de 2011: el cual establece que para el cómputo de los indicadores de confiabilidad para la calidad del servicio técnico de las empresas de transmisión y distribución de energía eléctrica, la ASEP considerará todas las interrupciones mayores de tres (3) minutos, con excepción de aquellas interrupciones que sean aceptadas por la Autoridad Reguladora como causa de fuerza mayor y caso fortuito.

      Sostiene la parte actora que se ha infringido dicha norma por omisión, toda vez que, "dicha norma establece que en el procedimiento para determinar la calificación de F.M. o Caso Fortuito, luego de las evaluaciones de los casos presentados como Casos Fortuitos o F.M. por el prestador, la ASEP para el cómputo de los indicadores de confiabilidad sólo puede utilizar las interrupciones mayor de tres minutos." (foja 8)

      Significa entonces, a juicio del actor evidencia "que las interrupciones menores o iguales a 3 minutos no deben ser rechazadas, pues, no pueden ser tomadas en cuenta para el cálculo de los indicadores, por lo que en el caso bajo estudio, vemos que de las 495 solicitudes de eximencia rechazadas por las ASEP, 146 eximencias tienen una duración igual o menor a 3 minutos las cuales por regulación están exentas del cálculo, por lo que no debieron ser rechazadas."(foja 9)

    6. El artículo 34 de la Ley 38 de 2000: establece los principios que rigen las actuaciones administrativas, resaltándose el debido proceso legal, con objetividad y con apego al principio de estricta legalidad. Indica el actor que hubo infracción de forma directa por comisión del precepto invocado, por falta de motivación del acto originario y modificatorio, siendo este un elemento integral y decisivo del debido proceso, así como por incumplimiento del principio de buena fe y prohibición de actuar en contra de sus propios actos, mismos que forman parte del Principio de Objetividad.

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