Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Junio de 2019
Ponente | Abel Augusto Zamorano |
Fecha de Resolución | 25 de Junio de 2019 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo
Ponente: Abel Augusto Zamorano
Fecha: 25 de junio de 2019
Materia: Acción contenciosa administrativa
Plena Jurisdicción
Expediente: 187-2019
VISTOS:
La Licenciada C.C.C. Garrido, actuando en nombre y representación del Banco Nacional de Panamá, presenta Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, en contra de la Resolución No. ADPC-0036-19 de 15 de enero de 2019, dictada por la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO), mediante la cual se modifica la Resolución DNP No. 528-14 J de 12 de diciembre de 2014, dictada por el Director Nacional de Protección al Consumidor de la ACODECO.
I.P. DEL DEMANDANTE.
La parte actora, solicita se revoque la Resolución No. ADPC. 0036-109 de 15 de enero de 2019, dictada por el Administrador de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO), que modificó la Resolución DNP No.528-14 J de 12 de diciembre de 2014, dictada por el Director Nacional de Protección al Consumidor de la referida entidad, ordenando al agente económico Banco Nacional de Panamá, devolver al quejoso, señor B.Q.V., la suma de quinientos once balboas con diez centésimos (B/.511.10) y sancionó a la citada entidad bancaria con multa de trescientos balboas (B/.300.00), por la infracción de la Ley 6 de 16 de junio de 1987. De igual forma, solicitan se mantenga o se declare que no es ilegal la Resolución DNP No.528-14 J de 12 de diciembre de 2014, antes indicada, que había declarado prescrita la acción incoada por el señor B.Q.V..
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA.
El accionante fundamenta su demanda en los siguientes aspectos:
Que el 14 de noviembre de 2005, el Banco Nacional de Panamá suscribió Contrato de Préstamo Personal con e l señor B.Q.V., por la suma de once mil ciento ochenta balboas (B/.11,180.00), a un interés del siete porciento (7%), en un plazo de ciento noventa y dos (192) meses, a partir de la liquidación del préstamo, con mensualidades no menores de ciento seis balboas con cuarenta y seis centésimos (B/.106.46) y con vencimiento en el mes de mayo de 2023.
El 10 de octubre de 2014, el señor B.Q.V. presentó queja contra el Banco Nacional de Panamá, ante la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO), Oficina Regional de Los Santos, con el fin que investigara si el Banco le aplicó el descuento del quince porciento (15%) en la tasa de interés y el cincuenta porciento (50%) en los gastos de cierre, correspondientes a su préstamo personal.
Señala la entidad bancaria que sí se le aplicaron los beneficios que le correspondían al señor B.Q.V., de acuerdo a la política que mantenía la banca en su momento, ya que la tasa de interés para un cliente regular estaba en un once porciento (11%) y al cliente se le aplicó una tasa del siete porciento (7%), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1, numeral 14 de la Ley No.6 de 1987; en cuanto al descuento del cincuenta porciento (50%) de los gastos o comisión de cierre, establecido en el artículo 1, numeral 12 de la Ley No.6 de 1987 y sus modificaciones, el Banco destaca que al quejoso se le cobró el tres porciento (3%) en la comisión de servicio sobre dicho préstamo, es decir trescientos treinta y cinco balboas con cuarenta centésimos (B/.335.40), y no el seis porciento (6%) que, según la política del banco, era lo que se le cobraba a un funcionario de gobierno o empresa privada, observando que se le concedió un cincuenta porciento (50%) de descuento al jubilado, aplicándosele el beneficio establecido en el artículo 1 numeral 12 de la ley No.6 de 16 de junio de 1987.
Indica el demandante que el Director Nacional de Protección al Consumidor de la entidad, decidió la controversia, en primera instancia, declarando prescrita la queja No.049-2014 J RLS, interpuesta el 10 de octubre de 2014, por el señor B.Q.V.; sin embargo, luego del recurso de apelación, el Administrador de la ACODECO resuelve que la obligación no está extinguida y se mantiene vigente, por lo cual el agente económico (Banco Nacional de Panamá) tiene la obligación de resarcir a favor del quejoso el quince porciento (15%) de descuento en la tasa máxima de interés a que tiene derecho, a partir del 10 de octubre de 2014, fecha en la cual se presenta el reclamo ante la entidad.
NORMAS ESTIMADAS COMO INFRINGIDAS Y SU CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
El demandante considera quebrantados los numerales 12 y 14 del artículo 1 de la Ley No.6 de 16 de junio de 1987, en violación directa por omisión, toda vez que no hubo pronunciamiento alguno en cuanto a la indicación acerca del cobro correcto efectuado al quejoso, aún cuando fue evidente el cumplimiento por parte del Banco Nacional de Panamá; sin embargo, se le ordenó devolver al señor B.Q.V. quinientos once balboas (B/.511.00), suma que según la Ley 6 de 1987, no le corresponde.
También considera vulnerados por omisión los artículos 34 y 155 de la Ley 38 de 2000, referentes al debido proceso y a la motivación y sustentación de los actos administrativos, al señalar que en la motivación no fueron consideradas ni valoradas las pruebas que se adjuntaron con la presentación de los descargos, por lo que la misma deviene en defectuosa, infringiendo las normas transcritas.
De igual forma, considera infringidos los artículos 834 y 836 del Código Judicial, en violación directa por omisión, al no tomar en cuenta el valor probatorio que como documento público tenía el Contrato de Préstamo Personal y el comprobante de la liquidación, desconociendo el principio probatorio de la sana crítica, a fin de adoptar decisiones ecuánimes y equitativas.
Finalmente, señala que se lesionan los artículos 14 y 1701 del Código Civil, y el artículo 108 de la Ley No. 45 de 31 de octubre de 2007, toda vez que a su criterio adolece del sustento suficiente para probar que le cabe la responsabilidad al agente económico por la violación de la normativa legal, debiéndose aplicar el término de cinco (5) años establecido en la Ley 45 de 2007, que constituye una norma especial para el término de la prescripción para las acciones personales, ya que el artículo 1701 del Código Civil regula la prescripción de carácter general.
INFORME EXPLICATIVO DE ACODECO.
Mediante Nota AG-316-19/OGC/legal de 10 de junio de 2019, el Administrador General de ACODECO envía a esta Superioridad el informe de conducta correspondiente señalando que efectivamente, según las verificaciones efectuadas por la autoridad, al quejoso, no le corresponde la devolución del cincuenta porciento (50%) de descuentos de los gastos y comisión de cierre solicitado en su pretensión, en virtud, que se extinguió la acción para éste a efectos de pedir dicha devolución.
No obstante lo anterior, para esta Autoridad, ello no es indicativo que el señor B.Q.V., no puede obtener todos los beneficios descritos en la Ley No.6 de 16 de junio de 1987 y sus modificaciones, puesto que el sentido de la norma antes señalada, busca proteger a las personas que por una u otra razón reciben una disminución económica al momento en que se jubilan o se pensiona, por el hecho que no se encuentran activamente laborando, por ende, se trata de compensar dicha situación ya que el ingreso que percibe es de un aproximado de un sesenta porciento (60%) de su salario.
En este sentido, señalan que se aplica el principio indubio pro consumidor, de tal suerte que la obligación no está extinguida y se mantiene vigente a la fecha, y el agente económico tiene la obligación de resarcir a favor del quejoso los intereses correspondientes al quince porciento (15%) de descuento a la tasa de interés a que tiene derecho, a partir del día 10 de octubre de 2014, fecha en la cual se presentó el reclamo ante la ACODECO.
V.O. DEL PROCURADOR DE LA ADMINISTRACIÓN
El Procurador de la Administración mediante V.F. numerada 1306 de 22 de noviembre de 2019, dio contestación a la demanda objeto de este examen, y solicita a la S. que declare que NO ES ILEGAL el acto acusado, señalando que si bien la relación comercial entre el cliente B.Q.V. y el Banco Nacional de Panamá inició el 14 de noviembre de 2005, y la queja presentada ante la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia fue interpuesta el 10 de octubre de 2014, habiendo transcurrido más de 7 años, no lo es que, tal alegación de prescripción, contenga sustento jurídico válido.
Además plantean que la obligación que mantiene el señor Q.V. con el Banco Nacional de Panamá, fue fijada por un periodo de ciento noventa y dos (192) meses, a razón de no menos de ciento seis balboas con cuarenta y seis centésimos (B/.106.46) de abonos mensuales consecutivos, cuyo vencimiento está programado para el mes de mayo del año 2023, en consecuencia, la obligación no se ha prescrito o extinguido, ni vencido, ni ha ocurrido una novación de la obligación, por tanto se encuentra vigente, por lo que, mal puede exigirse que la solicitud de reclamo a un derecho, como lo es la adecuada aplicación de los intereses al préstamo personal en estudio, se encuentre prescrito.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
· Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 206 numeral 2 de la Constitución Política y 97 numeral 2 del Código Judicial, esta S. es competente para revisar, declarar la nulidad por ilegal de los actos administrativos y restablecer el derecho particular violado.
Legitimación activa y pasiva.
En este negocio, el demandante, es el Banco Nacional de Panamá, quien actúa como persona jurídica que comparece en defensa de sus derechos e intereses en contra de la Resolución No.ADPC 0036-19 de 15 de enero de 2019, dictada por el Administrador de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO), entidad demandada.
Antecedentes.
El motivo de la queja interpuesta el 10 de octubre de 2014, por el señor B.Q.V., ante la ACODECO fue verificar si se estaban aplicando los...
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