Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Agosto de 2020

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2020
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 24 de agosto de 2020

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 40-20

VISTOS:

Conoce el resto de los Magistrados que conforman la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de la Administración en contra de la Providencia de 28 de enero de 2020, por medio de la cual el Magistrado S. admitió la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción descrita en el margen superior.

  1. RECURSO DE APELACIÓN.

    De fojas 94 a 98 del expediente se encuentra visible el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de la Administración, y en su escrito de sustentación manifiesta que su disconformidad con la admisión de la Demanda radica en que, en su opinión, en la Acción en estudio la recurrente formula pretensiones que incumplen con el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 28 de la Ley 33 de 1946, que se refiere a "lo que se demanda" en concordancia con el artículo 43ª de dicha excerta legal, adicionado por el artículo 29 de la Ley 33 de 1946. De dicha normativa, se citó concretamente lo siguiente:

    "Artículo 43: Toda demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contendrá:

    ...

    1. Lo que se demanda." (lo destacado es de la Procuraduría).

    "Artículo: 43ª: Si la acción intentada es la de nulidad de un acto administrativo, se éste con toda precisión; y si se demanda el restablecimiento de un derecho, deberán indicarse las pretensiones que se pretenden, ya se trate de indemnizaciones o de modificación o reforma del acto demandado o del hecho u operación administrativa que causa la demanda.

    ..." (La negrita es de la Procuraduría)

    El funcionario apelante, indicó que la doctrina y jurisprudencia de la Sala Tercera, al pronunciarse sobre el sentido y alcance de la norma trascrita han coincidido en señalar que para concurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante una Demanda de Plena Jurisdicción, como la que nos ocupa en esta oportunidad, es un requisito fundamental de admisibilidad que en el apartado que se denomina "lo que se demanda", sea susceptible de un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal.

    No obstante, indicó el Procurador de la Administración que la Acción en estudio, tiene por finalidad que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 577 de 11 de octubre de 2019, a través de la cual la Directora del Servicio Nacional de Migración, dejó sin efecto la Resolución No. 324-A de 19 de octubre de 2019, que le reconoció a la accionante su incorporación a la Carrera Migratoria, y al revisar el apartado reservado para indicar "lo que se demanda", se desprende que el derecho subjetivo al que aspira la recurrente consiste en que se reintegre al cargo que ocupaba con el consecuente...

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