Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 3 de Agosto de 2020
| Ponente | Carlos Alberto Vásquez Reyes |
| Fecha de Resolución | 3 de Agosto de 2020 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo
Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha: 03 de agosto de 2020
Materia: Acción contenciosa administrativa
Plena Jurisdicción
Expediente: 123-19
VISTOS:
El Licenciado Leonardo Pineda Palma, apoderado judicial del señor A.M.H., ha presentado Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No.5899-2018 de 16 de octubre de 2018, emitida por la Caja de Seguro Social, la negativa tácita por silencio administrativo, y para que se hagan otras declaraciones.
Mediante el acto impugnado, la Caja de Seguro Social resolvió revocar el Resuelto No.010369 de 13 de marzo de 2018, a través del cual se trasladó al señor A.M.H. de la posición de Auditor IV a la de Asesor Administrativo, y también se le asciende interinamente a Subdirector Nacional de Auditoría Interna de la Caja de Seguro Social, con un aumento salarial a tres mil balboas (B/.3,000.00); y el Resuelto No.011008-2018 de 4 de julio de 2018, por medio del cual se le traslada al prenombrado a la posición de Asesor de la Dirección General de la Caja de Seguro Social, con un aumento salarial a tres mil quinientos balboas (B/.3,500.00), en cumplimiento del Memorando D.G. M-1099-2018.
El actor solicita que sea declarado nulo, por ilegal, el acto demandado, que lo constituye la Resolución No.5899-2018 de 16 de octubre de 2018, emitida por la Caja de Seguro Social; el silencio administrativo en que incurrió la Caja de Seguro Social, al no resolver dentro del término legal de dos (2) meses el Recurso de Apelación que interpuso contra esta resolución. También solicita que se ordene: su restitución, que se restablezca la vigencia de las resoluciones que fueron revocadas, y el pago del salario de tres mil quinientos balboas (B/3,500.00) desde el 23 de octubre de 2018, fecha en que interpuso el Recurso de Apelación contra la resolución mencionada, hasta el resto de la vigencia de las resoluciones revocadas.
En los hechos presentados por el apoderado legal del demandante, señala que los Resueltos No.010369 de 13 de marzo de 2018 y No.011008-2018 de 4 de julio de 2018, fueron emitidos por la Dirección General de la Caja de Seguro Social, por lo que gozan de plena validez jurídica, asimismo, los mismos no fueron impugnados, por lo que nos encontramos ante actos administrativos en firme, legalmente producidos y oponibles erga omnes. Igualmente, expone que el acto acusado fue emitido por la Directora Nacional Ejecutiva de Recursos Humanos de la Caja de Seguro Social, inferior jerárquico al Director General de esa institución, gestora de los dos (2) actos administrativos revocados; en consecuencia, la funcionaria mencionada no acredita en el acto que goce de competencia jurídica, para la emisión del acto demandado, por lo que, el mismo está revestido de nulidad absoluta, misma que es insubsanable.
Manifiesta que, con la revocación de los Resueltos No.010369 de 13 de marzo de 2018 y No.011008-2018 de 4 de julio de 2018, ambos emitidos por la Dirección General de la Caja de Seguro Social, se afectaron los derechos subjetivos del señor A.M.H., sin embargo, a pesar de esta situación no se siguió el procedimiento administrativo correspondiente, más aún, si se trataba de la revocatoria de un acto administrativo firme y concreto. Además, establece que la emisión de la Resolución No.5899-2018 de 16 de octubre de 2018, acto acusado en este proceso, violó el principio de irrevocabilidad de los actos administrativos, que expone que estos sólo pueden ser anulados por los funcionarios que emiten los mismos, y en los presupuestos autorizados por las leyes.
Sostiene que el señor A.M.H. no consintió la revocación de los Resueltos No.010369 de 13 de marzo de 2018 y No.011008-2018 de 4 de julio de 2018, ambos emitidos por la Dirección General de la Caja de Seguro Social, en su condición de titular de los derechos subjetivos concedidos por la emisión de estos, ni el prenombrado presentó declaración o pruebas falsas para obtener el beneficio por la emisión de los mismos. Por otra parte, indica que el artículo 62 de la Ley No.38 de 31 de julio de 2000, establece que para la revocación de un acto nacional "se necesita la opinión de la Procuraduría de la Administración", y no se solicitó la misma. Igualmente, manifiesta que con la emisión del acto impugnado en este Proceso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción, se transgredió el artículo 173 de la ley mencionada, ya que no se concedió en el efecto suspensivo, el Recurso de Apelación interpuesto contra el acto acusado.
Señala que, interpuso el Recurso de Apelación contra la Resolución No.5899-2018 de 16 de octubre de 2018, emitida por la Dirección Ejecutiva Nacional de Recursos Humanos de la Caja de Seguro Social, y que no recayó decisión alguna sobre el mismo, dentro de los dos (2) meses contados desde la interposición del recurso.
Considera que con la emisión del acto impugnado proferido por la Directora Ejecutiva Nacional de la Entidad, se rompen los principios del derecho de la estricta legalidad y la buena fe administrativa, porque esta funcionaria no podía revocar los Resueltos No.010369 de 13 de marzo de 2018 y No.011008-2018 de 4 de julio de 2018, emitidos por el Director General de la Caja de Seguro Social, ya que es de menor jerarquía que el Director General; por consiguiente, nos encontramos ante una decisión "caprichosa".
NORMAS QUE ESTIMA LA PARTE ACTORA VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El artículo 22 de la Ley No.51 del 27 de diciembre de 2005 (que reforma la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social y dicta otras disposiciones), en concepto de violación directa por omisión.
En referencia a la violación del artículo 22 de la Ley No.51 del 27 de diciembre de 2005, el recurrente establece que los Resueltos No.010369 de 13 de marzo de 2018 y No.011008-2018 de 4 de julio de 2018, actos administrativos revocados por la resolución impugnada en este Proceso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción, fueron emitidos por el Director General de la Caja de Seguro Social, quien, según la norma mencionada, es el responsable por la administración, operación y funcionamiento de esa institución, por lo que sus actos tienen fuerza obligatoria, ejecutoriedad, validez jurídica, presunción de legitimidad, y se encuentran amparados por el principio de retroactividad. Al mismo tiempo, sostiene que en base a lo expuesto, es un despropósito jurídico que un inferior jerárquico revoque un acto emitido por el Director General de la Caja de Seguro Social, quien constituye su superior jerárquico.
El artículo 36 de la Ley No.38 del 31 de julio de 2000 (Ley que aprueba el estatuto orgánico de la Procuraduría de la Administración, regula el Procedimiento Administrativo General y dicta disposiciones especiales), en concepto de violación directa por omisión.
En referencia a la violación del artículo 36 de la Ley No.38 del 31 de julio de 2000, que establece que nadie puede emitir un acto si no tiene competencia para ello, el actor estima que si los Resueltos No.010369 de 13 de marzo de 2018 y No.011008-2018 de 4 de julio de 2018, fueron dictados por el Director General de la Caja de Seguro Social, era él quien tenía competencia para emitir un acto que revocara los mismos, y no la Directora Ejecutiva de Recursos Humanos de esa institución de seguridad social, quien es inferior jerárquico del primer funcionario mencionado.
En este sentido, expone que no puede revocar un acto administrativo un funcionario que no tenga competencia para ello; y si la tiene, adicionalmente también debe de cumplir con los presupuestos legales correspondientes. En este contexto, indica que por lo establecido en el artículo 52 de la Ley No.38 de 31 de julio de 2000, le está vedada la facultada discrecional a las autoridades públicas, y éstas cuando van a revocar un acto deben abrir un proceso administrativo a las personas que puedan ser afectadas en sus derechos subjetivos por esta acción, con la intención de que puedan ejercer su derecho a la defensa.
Por otro lado, manifiesta que cuando un...
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