Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Febrero de 2020

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2020
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 07 de febrero de 2020

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 676-19

VISTOS:

En grado de apelación conoce el resto de los Magistrados de la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, la Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción presentada por la firma forense CAMARENA, MORALES & VEGA, en nombre y representación de COMPAÑÍA ELENCIA, S.A., y FUNDACIÓN CONFRATELLI, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° ANATI 4-0685 de 21 de mayo de 2013, emitida por la AUTORIDAD NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE TIERRAS, y para que se hagan otras declaraciones.

  1. AUTO APELADO.

    Es el Auto de 4 de septiembre de 2019, mediante el cual el M.S. no admitió la referida demanda, por lo que a continuación se cita:

    "Al proceder el M.S. a revisar el acto administrativo impugnado que es la Resolución N° ANATI 4-0685 de 21 de mayo de 2013, expedida supuestamente por la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, se puede percatar que la parte actora no aportó junto con el libelo de demanda, la copia autenticada del acto administrativo presuntamente impugnado o acusado, que es la Resolución N° ANATI 4-0685 de 21 de mayo de 2013.

    En consecuencia, la parte actora ha incumplido con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 135/1943, que establece lo siguiente:

    ...

    La importancia de la presentación de la copia autenticada del acto administrativo impugnado permite determinar que en efecto la resolución tiene existencia al haber sido emitida por una entidad pública del Estado, y por otra parte le permite comprobar al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que su contenido no ha sido alterado o variado.

    Tampoco puede determinar el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y Laboral, que el apoderado judicial de la parte actora haya presentado en tiempo, los correspondientes recursos de impugnación (reconsideración-apelación) dentro de la vía administrativa o gubernativa a fin de que la administración pública hubiera podido revisar sus propios actos administrativos y revocarlos en el supuesto que ello así diera lugar. Lo anterior es de vital importancia, toda vez que le permitirá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo determinar también si la parte accionante ha agotado o no la vía gubernativa en una acción de plena jurisdicción.

    Aunado a lo anterior, el M.S. debe indicarle a la parte actora, que es importante aportar la copia autenticada de los actos administrativos impugnados y confirmatorios, toda vez que le permite determinar al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, si finalmente luego de haberse dado la correspondiente notificación del acto administrativo impugnado, la acción de Plena Jurisdicción se encuentra o no prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 42-B de la Ley 135/1943.

    ..." (fs. 61-63 del expediente).

  2. RECURSO DE APELACIÓN

    La parte actora, en tiempo oportuno, anunció y sustentó un Recurso de Apelación contra el Auto de 4 de septiembre de 2019, basado en los siguientes argumentos:

    "DUOCÉDIMO: Respecto al señalamiento realizado en el sentido que no aportamos copia debidamente autenticada de la Resolución Anati 4-0685 de 21 de mayo de 2013, destacamos que SÍ CUMPLIMOS DICHO REQUISITO.

    Junto con nuestra demanda contenciosa presentamos como elementos de prueba, entre otros, copia debidamente autenticada del expediente administrativo de la solicitud de adjudicación formulada el señor L.K.H.Q., dentro de la cual numerada a páginas 27 y 28 de ese expediente, está la COPIA DEBIDAMENTE AUTENTICADA de la resolución cuestionada en esta sede, es decir, de la Resolución N° Anati 4-0685 de 21 de mayo de 2013.

DECIMOTERCERO

Respecto al señalamiento realizado en el sentido que no se ha podido determinar si agotamos la vía gubernativa, destacamos que SÍ CUMPLIMOS CON ACREDITAR ESA FORMALIDAD.

Nuestras representadas jamás fueron citadas al proceso de adjudicación promovido por el señor H.Q., por lo que no pudieron participar de esa actuación administrativa, de tal manera que no contaron con la oportunidad jurídica de cuestionar mediante recursos ordinarios (reconsideración o apelación), la Resolución N° Anati 4-0685 de 21 de mayo de 2013.

Nuestras representadas tuvieron conocimiento de la Resolución N° Anati 4-0685 de 21 de mayo de 2013, varios años después de su emisión e inmediatamente advirtieron su existencia y su evidente ilegalidad, acudieron ante la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, para presentar el único remedio ordinario que en ese momento contaban para cuestionar la Resolución N° Anati 4-0685 de 21 de mayo de 2013: Una solicitud de nulidad y/o revocatoria de acto administrativo, conforme la ley 38 de 31 de julio de 2000.

Es de anotar que esa vía de impugnación fue resuelta mediante Resolución ANATI-DAG-199 de 27 de junio de 2019; resolución que fue expresa y enfática en señalar que con la misma QUEDABA AGOTADA LA VÍA GUBERNATIVA, por lo cual no fue posible presentar ni que se nos recibiera ningún otro mecanismo recursivo.

Resaltamos que junto con nuestra demanda contenciosa también presentamos COPIA DEBIDAMENTE AUTENTICADA de la mencionada Resolución ANATI-DAG-199 de 27 de junio de 2019.

DECIMOCUARTO

Respecto al señalamiento realizado en el sentido que no se ha producido determinar si la acción se encuentra o no prescrita, destacamos que SÍ APORTAMOS CONSTANCIA PARA CERTIFICAR QUE PRESENTAMOS LA DEMANDA OPORTUNAMENTE.

Junto con nuestra demanda contenciosa presentamos COPIA DEBIDAMENTE AUTENTICADA del escrito de notificación de la Resolución ANATI-DAG-199 de 27 de junio de 2019, lo cual ocurrió para el 28 de junio de 2019.

Es decir, la Resolución ANATI-DAG-199 de 27 de junio de 2019, que fue la que declaró AGOTADA LA VÍA GUBERNATIVA, fue conocida o notificada el 28 de junio de 2019; y la demanda fue presentada el 26 de agosto de 2019, es decir, antes del vencimiento del término de dos (2) meses fijado en la Ley para promover la demanda.

..." (fs. 69-73 del expediente).

Por lo antes expuesto, la firma forense CAMARENA, MORALES & VEGA, apoderada judicial de COMPAÑÍA ELENCIA, S.A., y FUNDACIÓN CONFRATELLI, solicita al resto de los Magistrados que conforman la S. Tercera que revoquen el Auto de 4 de septiembre de 2019 y, en su lugar, admitan dicha demanda (f. 73 del expediente).

  1. OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 1137 del Código Judicial, en concordancia con el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 38 de 2000, el Procurador de la Administración se opuso a la alzada promovida, actuación ésta que dejó consignada en la Vista N° 1171 de 25 de octubre de 2019, en la cual solicitó al resto de los Magistrados que integran la S. Tercera que confirmen el Auto de 4 de septiembre de 2019, mediante el cual no se admitió la demanda de plena jurisdicción en estudio, por lo siguiente:

    "El demandante no aportó copia debidamente autenticada del acto demandado con las constancias de su notificación.

    La oposición de la Procuraduría de la Administración a la admisión, se fundamenta en el hecho que la actora ha incumplido con el artículo 44 de la Ley 135 de 1943, modificada por la ley 33 de 1946, en concordancia con el artículo 833 del Código Judicial.

    Lo anterior es así puesto que el recurrente dirige su acción en contra del acto administrativo contenido en la Resolución ANATI 4-0685 de 21 de mayo de 2013; sin embargo, se observa que el documento aportado a pesar de haber sido autenticado por el custodio del original, el mismo carece de constancia de notificación...

    Igualmente, se advierte que la acción objeto de análisis también incumple el artículo 46 de la Ley 135 de 1943, pues las recurrentes tampoco gestionaron, por medio de una petición, al M.S. para que, antes de admitir la demanda, ésta solicitara copias de los actos objeto de reparo con sus respectivos sellos de notificación...

    ...

    En este escenario, vale la pena señalar que al no constar los actos acusados con los sellos de notificación, le imposibilita a este Despacho y, por consiguiente, al Tribunal saber con exactitud si la acción en examen, se encuentra dentro del término de los dos (2) meses que contempla el artículo 42b de la Ley 135 de 1943, tiempo con el que cuenta el actor para recurrir ante la S. Tercera.

    ..." (fs. 75-81 del expediente).

  2. DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA

    Una vez determinado el fundamento del Recurso de Apelación interpuesto contra el Auto de 4 de septiembre de 2019, que no admitió la Demanda de Plena Jurisdicción en estudio, y de la oposición que al respecto ha presentado el Procurador de la Administración, el resto de los Magistrados que integran la S. Tercera procede a confrontar las posiciones vertidas por ambas partes con las constancias procesales, con las respectivas disposiciones legales aplicables y con la jurisprudencia que al respecto ha emitido este Tribunal; ejercicio que nos permite efectuar las siguientes consideraciones:

    Inicialmente este Tribunal de Segunda...

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