Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 28 de Febrero de 2020
Ponente | Efrén Cecilio Tello Cubilla |
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2020 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo
Ponente: Efrén Cecilio Tello Cubilla
Fecha: 28 de febrero de 2020
Materia: Acción contenciosa administrativa
Plena Jurisdicción
Expediente: 669-19
VISTOS:
Conoce el resto de la S., en grado de apelación de la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, interpuesta por la Licenciada M.S. de Castillo, en nombre y representación de M.A.C.C., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° 041-19 DG/DAJ de 09 de abril de 2019, emitida por el Instituto Nacional de Cultura y para que se hagan otras declaraciones.
I.RESOLUCIÓN JUDICIAL APELADA
Es la Resolución de 30 de agosto de 2019, visible de foja 86 a la 88 del expediente judicial, mediante la cual el Magistrado Sustanciador no admitió la Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción arriba descrita.
En virtud de lo anterior, la Licenciada M.S. de Castillo, presenta el 18 de octubre del 2019, ante la Secretaría de la S. Tercera, escrito de apelación contra la resolución de no admisión emitida por el Magistrado Sustanciador.
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ARGUMENTOS DEL APELANTE
La apelación interpuesta por parte de la Licenciada M.S. de Castillo, se basa esencialmente en lo siguiente:
"BASAMOS LA APELACIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Vale destacar en primer lugar, que la no admisión de la demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción, se fundamentó, en que el libelo de la demanda se presentó de forma defectuosa, al omitir la designación de las partes y de sus correspondientes representantes. No obstante, consideramos, que el Magistrado Ponente, incumplió lo previsto en el Artículo 51 de la L. 135 de 1943, el cual preceptúa: "En la resolución en que se niega la admisión de una demanda deberán expresarse los defectos que tenga y ordenarse su devolución al interesado, a fin de corregir los defectos. Para que los corrija".
Tal como se desprende del artículo precitado, el Honorable Magistrado Ponente, al fundamentar su decisión de no admitir la demanda contenciosa administrativa de plena jurisdicción, lo hace señalando que adolece de defectos y detalla que se omitió la mención de la persona que debe intervenir en defensa de los intereses de la Administración Pública, lo que constituye una limitación al derecho del ciudadano, en este caso mi representado M.A.C.C., de acudir a la máxima Corporación de Justicia, a fin de que luego de escuchadas las partes y practicadas las pruebas correspondientes se decida su causa de manera legal y objetiva, ya que se le impide exponer sus razones, que lo llevan a solicitar la revisión de las anteriores actuaciones emitidas en la vía administrativa, por defectos que pueden ser corregidos al tenor de la excerta legal supracitada.
Es de justicia que de forma excepcional se ordene la corrección de la demanda, atendiendo en primer lugar, a que la demanda fue presentada en tiempo oportuno, segundo, la notificación de no admisión fue efectuada el 11 de octubre de 2019, o sea, transcurrido el tiempo que establece el Artículo 42b de la L. 135 de 1943, en consecuencia, la admisión resulta congruente, en el sentido de que se impone ordenar la respectiva corrección de la demanda, tercero, existe un precedente jurisprudencial..."
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OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Procurador de la Administración se opone a la apelación presentada, argumentando que quien recurre, no cumple en forma adecuada con el requisito establecido por el numeral 1 del artículo 43 de la L. 135 de 1943, modificado por el artículo 28 de la L. 33 de 1946, como también hace señalamientos en su escrito, que la Resolución 041-19 DG/DAJ de 9 de abril...
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