Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 6 de Febrero de 2020
Ponente | Luis Ramón Fábrega Sánchez |
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2020 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo
Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha: 06 de febrero de 2020
Materia: Acción contenciosa administrativa
Plena Jurisdicción
Expediente: 56-2020
VISTOS:
Ante esta Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, se ha presentado la Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción interpuesta por el Licenciado L.H., actuando en nombre y representación de I.A., para que se declare, nulo por ilegal, la Resolución Administrativa N°202 de 11 de septiembre de 2019, emitida por el Registro Público de Panamá.
Se procede a examinar el libelo de demanda presentado, en vías de determinar si la misma cumple con los presupuestos que condicionan su admisión.
El acto administrativo impugnado es de carácter particular y como tal se sustenta sobre la base de los procesos Contenciosos Administrativos de Plena Jurisdicción, deben tramitarse según las Normas de la Ley 135 de 1943, al examinar el líbelo y las pruebas aportadas, el suscrito se percata que la Resolución Administrativa N°OIRH-DG-301-2019 de 30 de octubre de 2019, la cual resuelve mantener el contenido de la Resolución Administrativa N° 202 de 11 de septiembre de 2019, fue notificado el 6 de noviembre de 2019 (foja 18-reverso), y la demanda fue presentada a esta colegiatura el 10 de enero de 2019, (foja 1), en consecuencia, nuestra legislación contencioso-administrativa establece, el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto esencial para recurrir ante esta Corporación en demanda contencioso administrativa y establece un término perentorio de dos (02) meses para poder accionar la jurisdicción Contenciosa Administrativa por medio de Demanda de Plena Jurisdicción, establecido en el artículo 42b de la ley 135 de 1943, cuya transcripción literal es la siguiente:
"Artículo 42b. La acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos subjetivos prescribe, salvo disposición legal en contrario, al cabo de dos meses, a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto o de realizado el hecho o la operación administrativa que causa la demanda." (El subrayado es del Ponente)
En reiteradas ocasiones esta Superioridad se ha pronunciado al respecto. Así vemos:
Auto de 13 de abril de 2006.
"...
No debe admitirse la demanda por considerarse que la acción promovida se encuentra prescrita, toda vez que el acto administrativo impugnado es de carácter particular que afecta derechos...
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